Última revisión
23/10/2015
Sentencia Civil Nº 536/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1194/2013 de 01 de Octubre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 536/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100520
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4081
Núm. Roj: STS 4081/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Dª Ramona , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 850/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1056/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, sobre tutela judicial de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Adela , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«
«
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demandada apelante recurre en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó la estimación de la demanda y, con ello, su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante a resultas de unas manifestaciones realizadas en un programa de televisión haciendo ver que la demandante se dedicaba al ejercicio de la prostitución.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- En la demanda origen del presente litigio, la demandante, Dª
Adela , al amparo de los
arts. 14 y 18 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (en adelante Ley Organica1/1982), solicitó la protección de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar frente a la intromisión ilegítima que decía haber sufrido el día 10 de junio de 2011 a consecuencia de las manifestaciones que la demandada Dª
Ramona realizó en el programa de televisión «
Lo pedido en la demanda fue la declaración de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de la demandante y la condena de la demandada al pago de 35.000 euros en concepto de indemnización de daños morales, o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, y a la difusión del texto íntegro de la sentencia en dos periódicos de alta difusión a nivel nacional.
En apoyo de estas pretensiones la demandante adujo, en síntesis, que las declaraciones de Dª Ramona acusándola de ejercer la prostitución carecían del requisito de veracidad, no se justificaban ni por la relevancia pública del asunto ni por su interés general y se emitieron de forma consciente y premeditada en un medio de comunicación audiovisual de ámbito nacional y de alta audiencia, sin su conocimiento ni consentimiento, en tono y forma insultante y vejatoria. Y que ante la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, en el presente caso, había de prevalecer el derecho al honor.
2.- La demandada Dª
Ramona pidió la desestimación de la demanda alegando que las expresiones enjuiciadas, proferidas en el ejercicio de su libertad de expresión, no constituían una intromisión ilegítima ni habían tenido ánimo injurioso o vejatorio; que fueron emitidas en un programa televisivo en el que los participantes y comentaristas fijos y esporádicos ofrecían al público hechos noticiosos relativos al mundo del corazón; que la demandante era un personaje público mediático que participaba de forma continua en este tipo de programas, vendiendo remuneradamente su intimidad; y en fin, que la polémica en torno a la demandante se había centrado muy a menudo en su posible pertenencia o no al mundo de la prostitución, hasta el punto de que un día antes se produjo en el programa «
3.- El Ministerio Fiscal, en trámite de contestación de la demanda, manifestó estar a lo que resultara de la prueba practicada y a su valoración en el momento procesal oportuno, si bien en trámite de conclusiones interesó la estimación de la demanda por la acreditada vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante.
4.- La sentencia de primera instancia estimó acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, condenando a la demandada al pago de la suma de 20.000 euros en concepto de indemnización y a la publicación de la sentencia en dos medios de difusión nacional, con los siguientes fundamentos:
a) Que con independencia de no haber quedado acreditado si la atribución era o no cierta o veraz, resultaba con toda evidencia que se había utilizado una expresión injuriosa o vejatoria al relacionar a la demandante con el mundo de la prostitución e imputarle «
b) Que el contexto del programa televisivo en que se produjo no salvaba la ilegitimidad de la intromisión, sino que contribuía a potenciar la resonancia de la expresión a través de su amplia difusión.
c) Que a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, y atendiendo a que la existencia del perjuicio se presumía por imperativo legal, se fijaba prudencialmente en la cantidad de 20.000 euros.
d) Que atendiendo a la proporcionalidad del daño y al medio utilizado para la intromisión ilegítima, la condena debía materializarse mediante la difusión de la sentencia en dos periódicos de alta difusión a nivel nacional pero publicándose únicamente el encabezamiento y el fallo.
5.- La demandada interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el tribunal de segunda instancia con base en los siguientes fundamentos:
a) Que relacionar a la demandante públicamente con la prostitución o imputarle cobrar dinero
b) Que el que la demandante sea un personaje público
c) Que el que la demandada no haya efectuado esas manifestaciones espontáneamente sino dentro de un guión o plantilla nada pone ni quita a su responsabilidad, pues pudo negarse a ello o facilitar el
d) Que el hecho de que la demandada solo sea una
e) Que la actuación de la demandante podrá
f) Que el hecho de que la demandante permita comerciar con su intimidad no faculta a nadie para afirmar o insinuar que es prostituta.
6. La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la demandada. El recurso se formula al amparo del art. 477.2.1º LEC por tratarse de un procedimiento de tutela civil de derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal no apoya el recurso y solicita su desestimación, y la misma petición formula la demandante-recurrida en su escrito de oposición al recurso.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD (documento nº 3 de la demanda) y de la trascripción que de las mismas se realiza en el escrito de demanda, que no han sido impugnadas, son hechos relevantes para resolver el recurso que durante la emisión correspondiente al día 10 de junio de 2011 del programa
Ramona : «
Adela dice que tiene un pasado impoluto, ¿no?, que ella no ha hecho nada. Mira, yo he recibido llamadas de por lo menos 20 personas, pero hay dos que me creo seguro, y es una compañera de trabajo de ella y
María Angeles :
Ramona : «
Jesús María : «
Ramona : «
Epifanio : « Ramona , ¿Cómo se llamaba la discoteca?».
Ramona : «
Jeronimo : «
Ramona :
Jesús María : «
Ramona : «
Jesús María : «
Ramona : «
Jesús María : «
El recurso de casación se articula en dos motivos:
El motivo primero se funda en infracción del
art. 20 a ) y
d) de la Constitución (en realidad
art. 20, apdo. 1, letras a ) y
d)), en relación con su
art. 18, y de la doctrina de los actos propios «
en consonancia a lo dispuesto en el
En su desarrollo la demandada recurrente argumenta, en síntesis, que la Audiencia no ha resuelto correctamente la cuestión de la prevalencia de un derecho u otro en relación al caso planteado, en el que no se dan los requisitos necesarios para que prevalezca el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de expresión de la demandada porque la demandante ya había expuesto públicamente estos asuntos el día antes, el programa solo tenía por objeto recabar la opinión de personajes públicos sobre la trayectoria pública de otros personajes públicos y ella se limitó en el programa a expresar su opinión y a ofrecer una vivencia personal directa a preguntas de los comentaristas del programa, reiterando, en definitiva, los mismos hechos y fundamentos expuestos en su contestación a la demanda.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 en relación con el art. 18 de la Constitución , por ausencia de los criterios legales oportunos para fijar la indemnización.
En su desarrollo se alega que la ausencia de vulneración ilícita del derecho al honor determinaría de manera automática la inexistencia de indemnización. Se añade, no obstante, que la demandante no suministró al juez dato alguno que pudiera valorar a la hora de fijar la indemnización, por lo que la cuantía que fijó la sentencia de primera instancia, y sobre la que la Audiencia Provincial no realizó pronunciamiento alguno, resultó determinada de manera arbitraria, en el sentido de que no se basaba en ningún criterio o parámetro aplicable, argumentos que aplica también a la condena a publicar la sentencia en dos diarios de divulgación nacional.
La demandante-recurrida se opone a ambos motivos alegando la concurrencia de los requisitos legitimadores de la prevalencia del derecho al honor y que la adecuada motivación de la sentencia de primera instancia en orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, con la exposición de las razones por las cuales se determina una cuantía y no otra, resulta suficiente para excluir la arbitrariedad.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso aduciendo que bajo una aparente controversia jurídica se pretende en realidad una nueva valoración de la prueba en interés de la recurrente, posibilidad que solo cabe a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y que el
El primer motivo del recurso cuestiona directamente el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, defendiéndose la prevalencia de la libertad de expresión de la recurrente, colaboradora del programa en el que se afirma cometida la intromisión ilegítima, frente al derecho al honor de la demandante.
En casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, la jurisprudencia más reciente de
esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ;
26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ;
5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ;
18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ;
11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ;
27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012 ,
2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , y
18 de mayo de 2015 , rec. nº 122
a) Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.
b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (
SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ;
49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y
204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
c) Esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad
d) Respecto al primero de los presupuesto que acabamos de enunciar, para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor es preciso que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (
STC 68/2008 y
SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 , y
10 de julio de 2014, recurso núm. 106/2012 ), la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente
STC 19/2014 , afirma que los hechos sobre los que se informe
De aplicar la anterior doctrina al motivo primero resulta que debe ser desestimado por ser correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador en virtud de las siguientes razones:
1ª) Ausencia de relevancia pública del hecho divulgado.
La demandante Dª
Adela , según convienen las partes, es persona con proyección pública, en el sentido de que goza de conocimiento público, pero este no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social. Por tanto, el interés general de las declaraciones enjuiciadas es muy escaso ya que el programa en el que se hicieron pertenece al género de los de crónica social de espectáculo o entretenimiento. Su interés es, únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de cierta notoriedad (
SSTS de 3 de noviembre de 2010, rec. 1040/2007 ,
16 de diciembre de 2010, rec. 179/2008 ,
21 de marzo de 2011, rec. 1485/2008 , y
25 de abril de 2011, rec. 2244/2008 ), y
sobre este interés el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011 ) afirmó que si bien el público tiene derecho a acceder a una amplia variedad de publicaciones que abarquen distintos campos, en los reportajes que tienen por objetivo satisfacer la curiosidad de un público en particular en relación con los aspectos de la vida privada de una persona, el interés público que justifica la injerencia ha de «
2ª) Empleo de expresiones objetivamente vejatorias y denigrantes.
Atendiendo a los hechos probados, el tribunal de apelación ha efectuado una correcta valoración jurídica de las declaraciones de la recurrente, razonando que «el relacionar a la misma [la demandante] públicamente con la prostitución o imputarle cobrar dinero 'por irse con señores' es objetivamente vejatorio». Esta Sala, ya en sentencia de 4 de octubre de 1993 , apreció que una manifestación de esta naturaleza «evidencia, cuando menos, un notorio desmerecimiento en la consideración ajena, al infiltrar la sospecha o el parecer de dedicarse a la prostitución, actividad que, indudablemente, es denigratoria para la condición de cualquier mujer dentro del normal ámbito social». Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2002 con cita de otras anteriores, declaró que el dato relativo al ejercicio de la prostitución afecta al derecho al honor, por cuanto este derecho prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer en la condición ajena al ir en su descrédito o menosprecio, razón por la cual constituye un límite constitucional ( art. 20.4 CE ) a la libertad de informar. Por tanto, la difusión de la dedicación a la prostitución afecta a la consideración social al referirse a una actividad generalmente considerada inmoral y relacionada con diversas figuras de delito.
3ª) Ausencia de actos propios que justifiquen la intromisión.
Se insiste por la recurrente en que a través de sus actos propios la demandante ha disminuido el nivel de cobertura de su derecho al honor, y al respecto alega que esta no vaciló en introducir en el debate asuntos tan manifiestamente escandalosos como este, hechos que, según el recurso, pretendía probar con el interrogatorio de la demandante, que le fue denegado.
Pues bien, aunque lo planteado sobre este punto excede del ámbito propio del recurso de casación por pertenecer en su caso al del recurso extraordinario por infracción procesal, sí conviene precisar que lo alegado no se corresponde con la realidad. En el minuto 15:50 del CD en el que consta la grabación de la audiencia previa del juicio ordinario, el letrado de la demandada, tras instarle el juez a que le ilustrara acerca de lo que pretendía probar con el interrogatorio de la demandante, se limitó a contestar que «
El motivo segundo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 por ausencia de los criterios legales oportunos para la fijación de la indemnización.
Para resolver este motivo lo primero que procede destacar es que no existe en la sentencia de segunda instancia, única que puede ser objeto de recurso de casación, ningún pronunciamiento sobre la fijación de la indemnización.
La recurrente, consciente de ello, indica en su recurso que '
No obstante, aun atribuyendo al silencio un efecto desestimatorio del correspondiente motivo del recurso de apelación, también procedería desestimar este motivo de casación por ser doctrina constante de
esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , y
22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación, y que su revisión solo es procedente en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción -
sentencias de 20 de octubre de 1988 ,
19 de febrero de 1990 ,
19 de diciembre de 1991 ,
25 de febrero de 1992 ,
15 de diciembre de 1994 ,
24 de marzo de 1998 ,
23 de noviembre de 1999 ,
5 de diciembre de 2000 ,
31 de enero de 2001 ,
25 de enero de 2002 ,
10 de junio de 2002 ,
3 de febrero de 2004 ,
28 de marzo de 2005 ,
9 de junio de 2005 ,
21 de abril de 2005 ,
17 de enero de 2006 ,
27 de febrero de 2006 ,
5 de abril de 2006 ,
9 de junio de 2006 ,
13 de junio de 2006 ,
16 de noviembre de 2006 - o bien cuando «
En el presente caso, si bien la motivación de la sentencia de primera instancia fue parca en el análisis de los criterios establecidos en el
art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , limitándose a una remisión normativa a su contenido y a la amplia difusión de la ofensa por el contexto del programa televisivo en que se produjo, que contribuyó a potenciar la resonancia de las manifestaciones enjuiciadas a través de su amplia difusión, ello debe conectarse con la falta de impugnación, en el escrito de contestación a la demanda, de la cantidad pedida en la demanda en concepto de indemnización, pues la demandada-recurrente tan sólo opuso que «
Por lo demás, la cantidad de 20.000 euros acordada en primera instancia y confirmada en apelación no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada a la intromisión producida.
Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, al final del desarrollo argumental del motivo, relativas a su condena a la publicación de la sentencia, también han de ser desestimadas tanto por lo ya razonado hasta ahora como por la desconexión entre tales alegaciones y la formulación del motivo, que únicamente se refiere a la cuantía de la indemnización.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

