Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 536/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 636/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 536/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100547
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00536/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30019 41 1 2015 0000470
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2015
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ
Recurrido: Luis María , Alfredo
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS, JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 107/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Luis María y D. Alfredo , representados por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Ballesteros Ros, y como demandada y ahora apelante la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (en adelante Allianz, S. A.), representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr. Alonso Hernández. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de Alfredo y Luis María , frente a Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., y consecuentemente: 1) Condeno al demandado a abonar a: A) Don Alfredo la suma de 7.457Â?79; esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. B) A don Luis María la suma de 6.877Â?14 euros; esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. 2) No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Allianz, S. A., solicitando su revocación total o parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 636/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de septiembre de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Luis María y D. Alfredo plantean demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Allianz, S. A., que lo era del vehículo que originó la colisión por alcance al que ocupaban los actores, reclamando las indemnizaciones por los daños y perjuicios personales y materiales ocasionados.
La demandada contesta oponiéndose, pues, aceptando la realidad del accidente y su posición de aseguradora del vehículo responsable del mismo, niegan que exista nexo causal entre dicho accidente y los daños reclamados, dada la levedad de la colisión.
Tras la celebración del juicio en el que la demandada aceptó con carácter subsidiario que pudieran existir algunos daños derivados del accidente, pidió subsidiariamente la moderación de los mismos, partiendo de que las lesiones habrían curado en 21 días, sin secuelas.
Se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, entendiendo acreditada la realidad de las lesiones personales y los gastos sanitarios devengados, condenando a la actora a indemnizarles en las cantidades interesadas por ellos, pero reduciendo el importe de los daños en el vehículo de 566Â?46 € a 223Â?15 €. Impone a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS y no impone costas a ninguna de las partes.
Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la demandada, quien alega infracción de normas (las que regulan la carga de la prueba y el art. 1103 CC ) y error en la valoración de las pruebas, pues no puede darse por acreditado el nexo causal ni el alcance de los daños personales, ante la levedad de la colisión, la inexistencia de lesiones objetivables, la debilidad de la prueba del médico que atendió a los lesionados, la inaplicación del principio de intensidad y la no valoración del peritaje sobre biomecánica. Subsidiariamente, si se admite el requisito de nexo causal, entiende que del resultado de las pruebas sólo se puede concluir que las lesiones constituyen un esguince grado I (con 21 días de baja), o a lo máximo leve de grado II (con 45 días, sin impedimento y sin secuelas). Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra que estime íntegramente su contestación a la demanda o, subsidiariamente, module la cuantía indemnizatoria en los términos expresados.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de las valoraciones que la Juzgadora de instancia ha realizado respecto a las pruebas practicadas y las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa la íntegra confirmación de la misma.
SEGUNDO.-En general, la responsabilidad derivada de culpa o negligencia exige un comportamiento humano negligente (para las lesiones en accidentes de tráfico basta la situación de riesgo derivada de la conducción), un resultado dañoso y el nexo causal entre aquél y los daños causados.
En el presente caso no resulta discutido que existió no sólo una colisión causada por el vehículo asegurado por la demandada, sino unaconducta negligentede su conductora, por lo que concurre el primer de los requisitos mencionados.
Sin embargo se cuestionan por la apelante los daños alegados por los actores, tanto los materiales (aunque en parte se acepta que han sido por importe de 223Â? 15 €) y los personales (en principio niegan que hayan existido, aunque subsidiariamente aceptan que son de menor intensidad que los declarados probados por la sentencia de primera instancia). También se niega con carácter principal el nexo causal entre el accidente y los daños personales producidos, aunque subsidiariamente se aceptan, pero unas lesiones de menor intensidad.
En cuanto a losdaños materiales, lo que pedía el actor propietario del vehículo (D. Luis María ) era la cantidad de 566Â?46 €. La demandada al contestar a la demanda sólo reconocía daños por importe de 199Â?21 € (IVA incluido), y la sentencia los fija en 223Â?15 €, sin que tal pronunciamiento haya sido recurrido por las partes, si bien la apelante utiliza la escasa entidad de los daños para apoyar su tesis de que no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones de los actores que la sentencia declara acreditadas.
Como la pretensión principal de la apelante es negar elnexo causalentre el accidente y las lesiones, se va a examinar en primer lugar si concurre tal requisito, pues de prosperar tales alegaciones de la apelante, no cabría entrar en la petición subsidiaria de pluspetición al tener las lesiones menor entidad que la declarada por la sentencia del Juzgado.
Sostiene la apelante que la levedad de la colisión se evidencia por laescasa cuantía y entidad de los daños materiales, que sólo han supuesto sustituir el anagrama de la marca y modelo del vehículo y pintura, pero ello no es lo acreditado, pues la propia apelante envió a su perito a examinar los daños del vehículo y emitió informe (folios 100 a 104), donde constan daños en la parte posterior, que exigen desmontar y reparar el paragolpes, así como pintar, desperfectos diferentes de los que ahora señala como únicos existentes. La sentencia de primera instancia no dice que los únicos daños hayan sido los anagramas de marca y modelo, sino que parte de los aceptados por la aseguradora (a los que identifica como pintura), y les sumas esos otros dos, para alcanzar la cifra de 223Â?15 €. Ciertamente los daños no son muy cuantiosos, pero no puede aceptarse, como pretende la apelante, que son prácticamente inexistentes.
Respecto a laslesionesde los actores, lo que sostiene la apelante es que los demandantes no han probado su realidad, como les correspondía, pues no existen datos objetivables (sólo refieren datos subjetivos, como dolor), cuestionando la credibilidad del testimonio del médico que los trató por reconocer tener interés en el pleito, pues aún no había cobrado por sus servicios, no habiendo aplicado el Juzgado el criterio médico legal de intensidad ( art. 135 LRC ), ni valorado el informe pericial de biomecánica, por lo que entiende que se ha de revocar la sentencia y no conceder cantidad alguna por las lesiones, que de existir responderían a causas distintas del accidente (patologías previas de Luis María ). Se está cuestionando la valoración que la Juzgadora de la primera instancia ha hecho de las pruebas practicadas, y la sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de dichas pruebas, razonando porqué da mayor relevancia a unas frente a otras, pues aceptando que el médico que trató a los lesionados pudiera tener algún interés personal, también aprecia el mismo en los peritos presentados por la actora, quienes vieron a los lesionados casi un año después del accidente, cuando ya habían sanado de sus lesiones, mientras que el Dr. Jenaro los trató desde el principio y siguió su evolución. No puede aceptarse que lossíntomasde los lesionados fueranexclusivamente subjetivos, pues consta que uno de ellos tuvo que ser trasladado en ambulancia tras el accidente, que las radiografías que se les hicieron presentaban rectificación de la curvatura fisiológica de la columna cervical y que uno de ellos, cinco días después del accidente, tuvo que volver a ser atendido en el hospital público, presentando no sólo incremento de la cervicalgia, sino parestesias, todo ello con contracturas musculares que precisaron de sesiones de rehabilitación. Esas patologías no tienen su origen en los padecimientos previos que uno de ellos tenía (leves signos de artrosis), sino en la colisión por alcance, que es la que tuvo lugar y que la experiencia acredita que suele causar esos efectos.
No es cierto que no se haya valorado elinforme de biomecánica, pues la sentencia hace referencia a esta cuestión en el Fundamento Jurídico Tercero, rechazando que el mismo pueda impedir la apreciación de la relación de causalidad, pues la diversidad de factores que pueden intervenir en la causa de las lesiones no permite reducir el tema a la intensidad del golpe, tesis que viene sosteniendo esta Audiencia en numerosas sentencias, entre ellas, como más recientes, las de esta Sección de 23 de marzo de 2016 (Rollo de Sala 176/2016 ) y 14 de abril de 2016 (Rollo 216/16 ).
Tampoco puede aceptarse que la sentencia deba ser revocada en base alcriterio médico-legal de intensidad, recogido en el artículo 135 LRC , y ello porque tal precepto no estaba en vigor cuando ocurrió el accidente, al haer sido introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y porque tampoco el mismo impide apreciar en el caso examinado la inexistencia del nexo causal. El precepto comentado establece:
'1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.'
No se hace por la apelante una invocación detallada de qué supuestos del precepto impedirían apreciar el nexo causal. Las lesiones reclamadas son propias de una colisión por alcance, no existiendo discrepancias cronológicas ni topográficas. Respecto a la intensidad del golpe ya se ha razonado que no fue tan leve como se sostiene y que para fijar el nexo causal se han de tener en cuenta todas las variables concurrentes, no sólo la intensidad del golpe. Además, para concluir la existencia de las lesiones no sólo se han tenido en cuenta las manifestaciones de los lesionados sobre la existencia de dolor, como antes se ha razonado.
En consecuencia, debe rechazarse este motivo del recurso, manteniendo que sí existe nexo causal entre el accidente y las lesiones.
TERCERO.-Sostiene la apelante con carácter subsidiario que habríapluspeticiónen el caso examinado, pues no habría quedado acreditado que las lesiones tardaran en curar los días que ha fijado el médico que los trató, ni se derivaran las secuelas por él diagnosticadas, por la falta de fiabilidad de su testimonio, aparte de invocar el artículo 1103 que permite el Tribunal moderar las indemnizaciones derivadas de culpa, concluyendo que, si existe nexo causal se habría de reconocer un esguince grado I del protocolo de Barcelona, lo que determinaría que fueron 21 los días de baja, o, a lo máximo, grado II sin secuelas, con 45 días de baja.
En primer lugar, hay que rechazar que en este tipo de procedimientos (reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico) rija el artículo 1103 CC , pues el artículo 1.4 de la LRC dice: '4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo'. Por lo tanto, estamos ante un baremo legal, tasado, en el que los Tribunales deben fijar las indemnizaciones conforme a lo en él establecido, careciendo de la facultad moderadora que el precepto del Código civil prevé generalmente para las indemnizaciones derivadas de negligencias.
En segundo lugar, el protocolo de Barcelona no es una norma jurídica y no vincula a los Tribunales, por lo que no puede ser invocado como único criterio para fijar el alcance de las lesiones.
Por lo tanto, ha de estarse a las pruebas practicadas en esta causa, y frente al informe presentado por los actores del doctor que les atendió durante su periodo de convalecencia, los peritos de la demandada niegan que exista lesión alguna, por lo que no es posible entender acreditadas las de menor intensidad que defiende la apelante, pues no hay prueba sobre las mismas.
Por lo expuesto ha de rechazarse también este motivo del recurso.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de la costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de D. Allianz, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 107/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de D. Luis María y D. Alfredo , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

