Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 589/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100566

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1125

Núm. Roj: SAP NA 1125:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000536/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

IImos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2016.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 589/2015, derivado delProcedimiento Ordinario nº 293/2015 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante, la demandante,Dña. Pura ,representada por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistida por el Letrado D. Ignacio González Portero; parteapelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N. NUM000 DE PAMPLONA,representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª Ana Otazu Vega.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 293/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO en nombre y representación de Dña. Pura y debo absolver y absuelvo aCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N. NUM000 DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO con condena en costas de la demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Pura .

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N. NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 589/2015, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Pura interpuso demanda de juicio ordinario por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 del PASEO000 , Pamplona, solicitando la condena a indemnizarle en la cantidad de 19.859,25€.

1-. En la instancia se dictó sentencia desestimando la demandada.

Y ello al apreciar la prescripción de la acción, pues considera que hasta la interposición de la demanda y desde la fecha que puede tenerse en cuenta, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, y aun tomando la más favorable para la demandante, habría transcurrido aquel. No siendo posible el considerar su interrupción porque previamente se interpusiera reclamación contra la Administración e impugnado la resolución en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la jurisprudencia según la cual aquella, incluso en casos de solidaridad impropia, carece del efecto de interrumpirla.

2 -. La demandante apela la sentencia, recurso que en esencia funda en el error en la valoración de la prueba, alegando:

-. Los informes médicos aportados son los emitidos por los facultativos del SNS, y no fueron impugnados, por lo que considera se trata de documentos públicos que cumplen con los requisitos para tener efectos de prueba plena de los hechos en ellos recogidos.

-. Del mismo modo la testifical practicada en la instancia, de la persona que acompañaba a la demandante y la que se encontraba en lugar, entiende no ha sido debidamente valorada, en tanto de la misma resulta la realidad de la caída y el lugar donde se produjo.

-. Prueba cuya conjunta y debida valoración acredita la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.

-. No existe prescripción pues se ejercitó la acción en plazo, en tanto que sólo tras la reclamación administrativa y posterior procedimiento contencioso administrativo es sino cuando tuvo la certeza de ser la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, además, que caso de no haber procedido previamente al agotamiento de la vía contenciosa la demandada habría podido oponer la falta de litiscosorcio pasivo necesario, razón por la que a su juicio la fecha a tener en cuenta es la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, mayo de 2014.

3 -. La demandada se opone al recurso, aduciendo, por un lado, la ausencia de concreción en la apelación de los fundamentos o pronunciamientos combatidos en el mismo, ser diferente la cuantía que se reclamó en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa y en el presente procedimiento; por otro, que en el recurso no desvirtúa la valoración de la prueba, ni combate debidamente la estimación de la prescripción de la acción en la resolución de la instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a los hechos que resultan de autos, los que se tienen por probados en la sentencia, y que no son controvertidos en apelación, es preciso reseñar los siguientes:

1. La demandante el día 4/11/11 sufrió una caída a consecuencia de la se rompió el peroné, lesiones de las que recibió el alta médica el 23/11/11.

2. Motivo por el que el 11/1/12 presentó reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento, y, dictada resolución desestimatoria, recurrió en alzada, recurso que se desestimó.

3. Resolución que impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se dictó sentencia desestimatoria de fecha 21/5/14 . Tras la que, el día 3/3/15, interpuso demanda contra la comunidad de propietarios, en la que también se reclamaba por el trastorno depresivo reactivo, y que dio lugar a los presentes autos.

TERCERO.-La demandante apela la sentencia de la instancia por la que se desestima su pretensión de ser indemnizada por la comunidad de propietarios demandada de las lesiones sufridas a consecuencia de su caída, recurso que y en primer lugar funda en la indebida valoración de la prueba en la instancia, al término del cual hace referencia a la prescripción respecto de que basa su recurso en que la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo sería la de la sentencia firme en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto es cuando tuvo'... la certeza de que no debía dirigirse contra la Administración municipal de Pamplona para hacer valer sus derechos, era la Comunidad de Propietarios quien debería afrontar sus responsabilidades por el deficiente estado del pavimiento...'; '...en Mayo de 2.014 se establece la Legitimación Pasiva de este procedimiento, empezando el plazo de reclamación por Culpa Extracontractual en la vía civil contra los hoy demandado. ...'.

Pese a ser la cuestión, apreciación de la prescripción, tratada en último lugar en la apelación, es la que ha de examinarse primero, por cuanto se trata del fundamento de la sentencia de la instancia por el que se desestima la pretensión, por otra parte, es también la que determina proceda o no examinar el fondo de la cuestión, en tanto de confirmarse la prescripción no habría lugar a ello.

CUARTO.-En el recurso se mantiene que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es la de la sentencia firme de la jurisdicción contencioso administrativa, mayo de 2014, argumentando que es cuando se tuvo conocimiento de que la acción debía interponerse contra la comunidad de propietarios, se fijó el legitimado pasivamente '... en Mayo de 2014 se establece la legitimación pasiva de este procedimiento....'. El motivo se desestima.

Lo alegado en apelación no desvirtúa los argumentos de la sentencia de la instancia, pues no hace sino insistir en que el inicio del cómputo del plazo, desde el que y hasta la interposición de la demanda no habría transcurrido el de prescripción, cuando precisamente la sentencia aplica la jurisprudencia de acuerdo con la cual la reclamación previa contra la administración, siquiera en los supuestos de solidaridad impropia, no interrumpe el plazo de prescripción.

Jurisprudencia que es de plena aplicación al supuesto de autos, como se hace en la sentencia de la instancia, conforme a la que el inició del cómputo del plazo es el de conocimiento de los daños, bien sea en el momento de producirse o, en casos de lesiones, en el momento en que quedan determinadas ( SSTS 19 enero 1988 (RJ 1988126 ]) y 24 junio 1993 (RJ 19935381)), a lo que no afecta el desconocimiento sobre el posible responsable ( STS nº 197/1971, de 22 de marzo , expone: '...del contexto del artículo 1.973 del Código Civil , se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, .... [....]...según el artículo 1.969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desdé el día en que pudieron ejercitarse, precepto que una reiterada doctrina jurisprudencial viene interpretando en el sentido de que el expresarse en él que el tiempo, para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, se refiere de manera notoria a la posibilidad legal de hacerlo, por lo que sólo deben ser tenidas en cuenta las condiciones o circunstancias personales del titular del derecho, cuando la Ley así lo determine o prefije como, excepción, condiciones o circunstancias personales que en el caso actual, por mandato del artículo 1.968, número segundo, vienen exclusivamente referidas al de haber tenido noticias del daño el que lo sufrió, y no al conocimiento por el agraviado de quién era o podía ser el responsable del daño producido, ...' ; STS de 21/10/02 (RJ 2002/8770)), de modo que es en tal cuando se inicia su cómputo que sólo quedará interrumpido por la reclamación contra el responsable a las que la norma les atribuye tal efecto ('... Según se ha dicho constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada sentencia de 14 de marzo de 2003 , a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año , hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento. ...' STS de 9/10/07 (RJ 2007/6829)), de modo que la dirigida contra el que se considera responsable aun en supuestos de solidaridad impropia, conlleva no exista reclamación y por tanto acto con virtualidad para interrumpir la prescripción respecto de aquel en la que no se reclamó.

En concreto, en supuestos de responsabilidad impropia no se admite que las reclamaciones administrativas tengan virtualidad para interrumpir la prescripción, salvo casos excepcionales de conexión tal que sean base bastante para presumir que se tuvo conocimiento ( '... A) Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 ( RJ 2002 , 5223) , 21 de octubre de 2002 ( RJ 2002 , 8770) , 14 de marzo de 2003 ( RJ 2003 , 3645) , 2 de octubre de 2007 SIC ( RJ 2007, 1277) , RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 ( RJ 2005 , 5718) , 15 de junio de 2005 ( RJ 2005 , 6483) , 28 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7614) , 17 de marzo de 2006 ( RJ 2006 , 5637) , 18 de abril de 2006 ( RJ 2006 , 2200) , 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006 , 3494) , 7 de septiembre de 2006 ( RJ 2006 , 6521) , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 SIC ( RJ 2007 , 1277) , 20 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 4607) , RC n.º 1394/2001 ).

B) Desde la STS de 14 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 3645) , RC n.º 2235/1997 , esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. .....'; STS de 18/7/11 (RJ 2011/6123)).

Lo que es de plena aplicación al supuesto presente en el que no existe ni solidaridad impropia, como de hecho está implícito en el motivo de recurso, al admitir que no es sino hasta la resolución firme en la jurisdicción contencioso administrativa cuando se conoce que el ser el único posible responsable la comunidad de propietarios demandada, a la que ni se alegó, ni consta se haya dirigido ninguna reclamación desde que se conoció el alcance de los daños, fecha desde la que y hasta la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento transcurrió sobradamente el plazo legalmente determinado, por lo que la acción ha prescrito.

Aplicación de la jurisprudencia citada, en supuestos de reclamación previa a la Administración, y, transcurrido el plazo de prescripción, en la vía civil, respecto de la que y en este mismo sentido lo ha sido por diferentes Audiencias Provinciales ( STAP de Cuenca de 5/9/96 (AC 1996/1737 ) '...En este sentido, ha de concluirse que la denuncia presentada ante un órgano de la Administración carece por completo de efectos interruptores de la prescripción, cabalmente porque los únicos casos que nuestro ordenamiento reconoce con esa virtualidad son aquellos en los que existe una reclamación, ora judicial ora extrajudicial, precisamente frente al deudor, con vocación recepticia (en este mismo sentido, entre la llamada jurisprudencia menor, pueden verse las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 17 enero 1992 y de Madrid de fecha 17 enero 1995 [ RCL 1995362]). ..'); STAP de Cantabria de 3/4/95 ( AC 1995/770 ); STAP de Málaga de 30/10/15 ( JUR 2016/25433); STAP de La Rioja de 7/5/15 (JUR 2015/14354)).

QUINTO.-En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede la imposición a la apelante de las costas de al apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerdadesestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Martínez de Muniain Labiano en representación de doña Pura , parte demandante, contra la sentencia de 4 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 293/15.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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