Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 489/2014 de 11 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 536/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100545
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2425
Núm. Roj: SAP GC 2425/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000489/2014
NIG: 3501642120120019594
Resolución:Sentencia 000536/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001363/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Calixto Gloria De La Coba Brito
Apelado Inés Gloria De La Coba Brito
Apelante Construcciones Obras Y Reformas Corpe S.L. Gregorio Fontanilla Olmedo Maria Del Carmen
Bordon Artiles
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de marzo de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CONSTRUCCIONES OBRAS Y REFORMAS CORPE
S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 26 de marzo de 2014 , seguidos a instancia de D. /Dña. CONSTRUCCIONES OBRAS Y REFORMAS
CORPE S.L. representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigidos
por el Letrado D. /Dña. GREGORIO FONTANILLA OLMEDO, contra D. /Dña. Calixto y Inés representados
por el Procurador D. /Dña. GLORIA DE LA COBA BRITO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Bordón Artiles en representación de la entidad Construcciones, Obras y Reformas Corpe Sl, , frente a Don Calixto y Doña Inés , representados por Doña Gloria de la Coba Brito, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de octubre de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta para que se declarara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados con fecha 16 de octubre de 2008 .
Se fundaba la demanda refiriendo que dichas capitulaciones se hicieron en fraude de sus derechos como acreedor, ya que adoptaron los codemandados el régimen de separación de bienes distribuyéndose los mismos de forma desigual, siendo así que cuando no atendió Don Calixto ( esposo codemandado) el pago de los pagarés entregados a la actora, y después de se declarase por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad la obligación personal del mismo de hacer frente a su pago, al tratar de ejecutarse dicha resolución se ha averiguado que aquel carece de bienes.
Entiende por tanto la demandante apelante que los codemandados ( los esposos ) se sirvieron de las citadas capitulaciones para perjudicar su crédito.
Se alega como motivos del recurso que si bien el juzgador de instancia considera que no ha quedado acreditado el carácter simulado de las capitulaciones, el matrimonio ha seguido funcionando como una verdadera sociedad de gananciales. Que ello se comprueba atendiendo a la propia escritura de capitulaciones, como a la cuenta del BBVA en relación con el interrogatorio de las partes.
Que el lote adjudicado al esposo tenía un valor muy inferior al adjudicado a ella. Que a tenor de los movimientos de la citada cuenta, que se adjudicó el esposo se cargaron en ella todos los gastos del matrimonio incluyendo los correspondientes a los inmuebles que se había adjudicado la esposa.
Que todo ello se deduce y acredita de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte Por último alega el recurrente que el juzgador entendió erróneamente que los pagares no vencían hasta casi un año y medio después de que se otorgaran las capitulaciones, cuando la realidad es que no solo el crédito ya existía al tiempo de otorgarse las capitulaciones sino que para cuando se firmaron estas el codemandado ya había dejado de atender el pago de algunos efectos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa el juzgador de instancia ha analizado la prueba practicada y ha llegado a la convicción de la inexistencia de la simulación, versando el recurso, como se ha expuesto, en el error en la apreciación del juzgador.
Y a tal respecto debemos recordar, como ya ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el Tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas practicadas en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de la instancia; pero si el criterio del Juez a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de la instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo y en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En este sentido se ha pronunciando el Tribunal Supremo siendo de ver las sentencias de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1994 , 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 , 3 de abril de 2003 , entre otras.
Del examen de las pruebas debe la Sala llegar a la misma conclusión que lo hizo el juez de instancia al no observar elemento presuntivo alguno que haga invertir el criterio hacia una simulación del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales para perjudicar los derechos económicos del demandante pues no existe prueba alguna de que en el momento de otorgarse las capitulaciones matrimoniales existiesen indicios que hiciesen pensar en la total insolvencia de la entidad, y en la imposibilidad de hacer frente a unos pagarés que no vencían hasta casi un año y medio después, que es la segunda fundamentación sobre la que se sostiene la sentencia desestimatoria.
La primera como se expone en su fundamento jurídico segundo párrafo cuarto empezando por el final, para rechazar la acción de nulidad radical por simulación por inexistencia o licitud de la causa 'pues se ha producido un intercambio de prestaciones y derechos entre los cónyuges, así como la realización del nuevo régimen económico' y porque la realización del nuevo régimen económico puede comprender lícitamente como causa.
La segunda es que no se acreditó que se hubiesen otorgado para eludir la reclamación a que se refiere el apelante. Y es que no se acreditó prueba alguna de que en el momento de otorgarse las capitulaciones matrimoniales existiesen indicios que hiciesen pensar en la total insolvencia de la entidad, y en la imposibilidad de hacer frente a unos pagarés que no vencían hasta casi un año y medio después..
TERCERO.- Tiene declarado además el Tribunal Supremo que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (sentencias de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1966 , 3 de junio de 1968 , 17 noviembre 1983 , 14 febrero 1985 EDJ 1985/7164 , 5 de marzo de 1987 EDJ 1987/1796 , 16 septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11787 , 29 de julio de 1993 , 19 de junio de 1997 EDJ 1997/4132 y 21 de septiembre de 1998 EDJ 1998/18352 ); y, además, que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa ( sentencias de 24 de febrero EDJ 1986/1494 y 16 abril 1986 EDJ 1986/2561 , 5 de marzo EDJ 1987/1796 y 4 de mayo de 1987 EDJ 1987/3446 , 29 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7474 , 29 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10704 , 1 de octubre de 1990 EDJ 1990/8815 , 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992 EDJ 1992/10387 , 7 de febrero de 1994 EDJ 1994/955 , 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/3325 y 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/2097 ), por lo que carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita.
No desvirtúa el recurrente acudiendo al funcionamiento económico posterior del matrimonio o a la presunta desigualdad de los lotes, la conclusión del órgano a quo de falta de prueba ante la ausencia de los pagarés originales y desconocerse la fecha de su libramiento ya que no se aportaron los pagarés que dieron lugar al juicio cambiario. Respecto a los contratos aportados por la apelante (Documentos núm. 5 y 6 de la demandada) con la entidad de la que era administrador Don Calixto , Sistemas de Ejecución Alzados Construcciones SL. de 2 de enero de 2008, y de 11 de noviembre de 2008, posterior a las capitulaciones, no se aclaró a cual de ellos pertenecían los pagarés que dieron lugar a la deuda. Del informe de la administración concursal de dicha entidad, así como de las cuentas anules de ésta, no se puede inferir que ya en el 2008, y pese a las pérdidas que presentaba, se pudiera presagiar la situación de total insolvencia de la misma.
El recurrente no aborda como se ha expuesto ninguno de los estos dos razonados argumentos de la sentencia recurrida, sino que se diluye en cuestiones como la desigualdad entre los lotes adjudicados a cada uno de los esposos y el funcionamiento económico del matrimonio con posterioridad a las capitulaciones que son a la lista de los fundamentos expuestos y análisis de la prueba practicada, argumentos inocuos a lo sostenido por la sentencia recurrida.
Hay que recordar por último, que la acción ejercitada por la actor es la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales como tal negocio, y no la acción rescisoria por fraude de acreedores, ni siquiera interpuesta de modo subsidiario.
Todas estas razones conllevan a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al recurrente al haber lugar a la íntegra desestimación de la demanda, artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES OBRAS Y REFORMAS CORPE S.L., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
