Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 536/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 505/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100252

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1872

Núm. Roj: SAP Z 1872/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA
SENTENCIA: 00536/2016
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
Usuario MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0007653
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000292 /2016
Recurrente: Cayetano
Procurador: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Abogado: MIGUEL VISPE PEREZ
Recurrido: Donato
Procurador: MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ
Abogado: JESUS MANUEL BUENO BELLIDO
SENTENCIA núm 536/2016
ILMOS. Señores:
Magistrado:
ILMO. Sr.D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a once de noviembre del dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos JUICIO VERBAL 0000292 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2016, en los que aparece
como parte apelante , Cayetano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA
CIPRES MARCO; y asistido por el Abogado D. MIGUEL VISPE PEREZ; y como apelante-apelada , Donato ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ; y asistido
por el Abogado D. JESUS MANUEL BUENO BELLIDO; siendo el Magistrado-Ponente, constituido como
órgano unipersonal, el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 165/2016 de fecha 18-JULIO-10º6, cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ciprés Marco, en nombre y representación de D. Cayetano , contra D. Donato , condenándole a que le abone la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Veinte Euros (2.420 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Cayetano y de Donato se interpusieron contra la misma recurso de apelación.

Se remiten las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos ( 1 TOMO DE 259 FOLIOS); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se paso al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, que dictase la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En la reclamación de honorarios que realiza el demandante frente al demandado se dictó sentencia en primera instancia, concediendo el derecho a la satisfacción de los mismos, pero minorándolos en atención al trabajo desarrollado. No aceptándose la existencia de un pacto entre ambos que limitaría o concretaría los citados honorarios al 25% de las cantidades totales que del volumen de asuntos litigiosos del Sr. Donato se lograra cobrar.



SEGUNDO.- Recurren ambos. El actor porque considera contrario a derecho aquella reducción discrecional que se efectúa en la sentencia y el segundo porque insiste en pedir la desestimación de la demanda

TERCERO.- Comenzando por la impugnación de la sentencia, la prueba no ha demostrado que se pactara una forma concreta y determinada para la cuantificación de los honorarios. La documental no aboca a ello de forma necesaria. Pero, tampoco la testifical de la Sra. Nicolasa (en aquella época compañera sentimental del demandado) ha sido lo suficientemente explícita para probar un acuerdo verbal ( art. 217 LEC ).



CUARTO.- El recurso del letrado alega error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, infracción de la doctrina de los actos propios y del art.24 C.E .

No existe falta de motivación ni infracción del art. 24 C.E . La moderación de los honorarios profesionales cuando no hay un pacto concreto y expreso puede realizarla el tribunal con la prudencia correspondiente al caso. Por lo que no se puede hablar de indefensión. Tampoco se viola el Art. 218 LEC , puesto que la decisión moderadora del juez está razonada de manera suficiente desde la óptica jurídica y bastante para ser comprendida por las partes del proceso.

No hay conculcación de la doctrina de los actos propios, puesto que la prueba aportada a los autos no revela de forma contundente e inamovible que exista una acuerdo concreto de cuantificación de honorarios.

Primero porque sería un acuerdo verbal difícil de delimitar en base a precedentes. Y, segundo, porque las propias sentencias que aporta el actor también realizan moderaciones de los honorarios.



QUINTO.- Es cierto que en la contestación a la demanda no se hace expresa mención a esta oposición (reducción de honorarios). Pero, no es menos cierto que, según la jurisprudencia, es una facultad que pertenece a la facultad del tribunal.

Nuestra Sentencia. 515/213, 16-12, razonaba: 'Así, ha declarado esta Sala en las sentencias núm.

118 y 125 de fecha 23 de febrero de 2012 que 'por lo que respecta a los honorarios de los abogados, es constante la jurisprudencia que entiende que la remisión a las normas orientativas colegiales no supone el obligado acatamiento de las mismas, sino que ha de atemperarse a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventila, teniendo en cuenta la labor verdaderamente ejercida y el grado de dificultad (SS.T.S. 5-10-2001, 21-1-2002), lo que concede a los tribunales una facultad moderadora basada en criterios de legítimo arbitrio (Ss.T.S. 28-9-2007, 31-10-2008 y 28-4-2009)

SEXTO.- Teniendo en cuenta que el trabajo minutado fue la redacción de la demanda o petición de arbitraje (docs. 6 y 7 de la demanda) y su presentación en la Junta Arbitral de Transporte, con documentos aportados por el demandado (lógicamente) y que éste colaboró en su aportación y unión a la demanda, así como que el encargo de trabajos de asesoramiento y reclamación por el Sr. Donato al Sr. Cayetano fue de unos 15 (testifical del Sr. Jose Pedro , colaborador del Sr. Abogado), no considera este Tribunal que el uso de la discrecionalidad hecho por el juez a quo se haya apartado de los requisitos que esa función moderadora le exige. Y que, como tal, ha de revisarse en apelación ( arts. 456 y 565 LEC ). Pero que --por su naturaleza- ha de efectuarse en el mismo contexto discrecional.

No considerando en este supuesto concreto que se haya infringido tal criterio, procede confirmar la sentencia también en este apartado.

SEPTIMO.- En materia de condena en costas, se impondrán al impugnante de la sentencia, pero no al apelante inicial, por las dudas que dicha discrecionalidad pudieran acarrear, en este caso específico ( 398 y 394 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por loas legales representaciones de D.

Cayetano y de D. Donato ; debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas del recurso de D. Donato ; y sin condena en las de D. Cayetano . Dese el destino legal al depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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