Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 936/2016 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 536/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100399
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9926
Núm. Roj: SAP B 9926/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158244460
Recurso de apelación 936/2016 -11
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 13/2016
Parte recurrente/Solicitante: Coro , Gerardo , Edurne
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan
Abogado/a:
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 536/2017
Magistrados:
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 13/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Coro , Gerardo , Edurne contra Sentencia de fecha 22/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Eva .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Gloria Seguí Matas, en nombre y representación de Doña Eva , contra Doña Coro , Dña. Edurne y D. Gerardo , debo condenar y condeno a los referidos demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo declarar y declaro que Dña. Eva , es la única y legítima propietaria de aquella superficie de forma rectangular de, aproximadamente, dieciséis metros cuadrados (en concreto, 16,22 m2 según medición efectuada por el Perito Sr. Juan Ignacio ) que, en una suerte de pasillo o corredor, discurre en paralelo entre la pared lateral de la edificación utilizada por la actora como aparcamiento y la finca de los hoy demandados y cuyo contorno exacto es de ver en el Documento n° 2 de la demanda (en adelante 'el corredor').
2. -Que debo condenar y condeno a Doña Coro , Dña. Edurne y D. Gerardo , a estar y pasar por tal declaración, reconociendo que el derecho de propiedad sobre el corredor corresponde, única y exclusivamente, a la actora, respetándolo en todo momento.
3.-Que debo condenar y condeno a Doña Coro , Dña. Edurne y D. Gerardo , a cesar en la ilegítima detentación que están llevando a cabo del corredor y a restituir a mi mandante, Dña. Eva , la propiedad y la posesión del mismo.
4.-Que debo condenar y condeno a Doña Coro , Dña. Edurne y D. Gerardo , para que, a su exclusivo cargo y en el plazo perentorio de un mes, entreguen y dejen totalmente libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la actora, el corredor, desocupándolo y desalojándolo, extrayendo del mismo todos aquellos bienes, objetos y enseres que se hallaren en el mismo, de manera que las cosas queden repuestas a su primitivo estado, con apercibimiento expreso que de no verificarlo en tiempo y forma, dichos bienes, objetos y enseres se considerarán abandonados a todos los efectos y pudiendo, en tal caso, ser llevada a cabo la desocupación, desalojo y extracción a su costa.
5. -Que debo condenar y condeno a Doña Coro , Dula, Edurne y D. Gerardo a abstenerse en el futuro, de realizar actos de perturbación en la finca de la actora en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ', del término municipal de Mediona e identificada como CALLE000 n° NUM000 .
6.- Que debo condenar y condeno a Doña Coro , Dña. Edurne y D. Gerardo a prestar su colaboración con la actora a fin de rectificar los datos obrantes en la Gerencia Regional del Catastro a fin de adecuarla a la realidad así como a llevar a cabo cuantos actos sean conducentes a tal fin, con apercibimiento expreso que de no verificarlo en tiempo y forma, dichas gestiones serán llevadas a cabo por el propio Juzgado y a su costa.
Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada, incluidos los gastos del perito.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda y su absolución.La actora se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a los apelantes.
Segundo.- Alegan los apelantes, inicialmente, la falta de motivación de la resolución apelada, exponiendo que la resolución se limita a dar una respuesta teórica, haciendo suyas las valoraciones hechas por la actora y considerando que no queda motivada la decisión de considerar que la actora es la legítima propietaria de la franja de terreno reinvindicado.
No se comparte esta valoración de la recurrente, considerando que la resolución apelada no incurre en el referido vicio, resolviendo la cuestión objeto de debate sin pronunciarse sobre acciones no instadas o causas de pedir distintas, aplicando la normativa que se valora adecuada al supuesto jurídico existente y obviamente, ante la estimación de la demanda, considerando que la actora ha probado aquello que le incumbía.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la resolución apelada, que resuelve el objeto de la controversia con arreglo a las argumentaciones de las partes y la normativa que valora de aplicación, exponiendo además las razones que conducen a su pronunciamiento de forma expresa y clara.
Tercero.- El siguiente punto del recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba, expresándose que la valoración del informe de la actora no se ha hecho en base a criterios de sana crítica, aludiendo a los testimonios de los Srs. Sabino y Sergio y a la pericial que ella misma presentó, para concluir que no se ha probado la titularidad de la actora sobre la franja de terreno litigiosa.
No cabe acoger tampoco éste motivo de apelación.
Según se refiere en STS de veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , con remisión a la de fecha 25 de junio de 1998, '... la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. ' Sobre los requisitos, como recoge esta misma sentencia se expone que: 'Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969 ). ' En el supuesto de autos debe entenderse probado que la franja de los 16,22 m2 es de la legítima propiedad de la actora, y ello así resulta valorando la prueba practicada.
Así resulta de las conclusiones del informe pericial del Sr. Juan Ignacio , que de forma plausible se exponen en el mismo y en las que se ratificó en la vista, refiriendo que la finca, por sus medidas registrales presenta una forma rectangular, lo que queda claro por las misma, no pudiéndose obviar la existencia de presunción de veracidad de lo publicado en el Registro de la Propiedad, que no se ha destruido y aclarando en cuanto a la discrepacia existente entre éste Registro y el catastro, que éste se elabora a partir de las fotos aéreas ya existentes y teniendo en cuenta los levantamientos topográficos aéreos, como resulta del documento de sobreposición de la cartografía del catastro y ortofoto, añadiendo que el IBI y el Planeamiento municipal no encuentran contradiccion con el catastro al constituir su base de datos.
Asimismo debe aludirse a la exitencia de puerta de acceso al pasillo, desde el almacén de la apelada y de que el tejado de éste conduce el agua de lluvia sobre ese terreno, signos que sin duda conducen a la consideración de propiedad, no constando probado pacto alguno entre los propietarios que permitiera otra conclusión .
Merecen especial mención , abundando en la consideración concluída, las fotografías aéreas que junto a la pericial de la actora se han aportado, en la que se aprecia el pasillo y como incluso durante la construción de su inmueble por parte de la apelante fue respectado, sin que se viera obstruido por vehículos ni materiales .
También confirma la expuesto lo manifestado por los testigos que depusieron en la vista y que con un conocimiento directo del lugar y muy diferido en el tiempo expusieron sin duda alguna su creencia de que el 'pasillo' de autos era de la actora y que nunca había habido discusión sobre su titularidad, refiriendo incluso el Sr. Sergio que la puerta se abrió porque el terreno era de la instante.
Frente a estos hechos la pericial de la apelante no puede alcanzar la eficacia que pretende, no pudiendo además obviarse que el propio perito Sr. Apolonio reconoció que ostentaba mayor validez el registro que el catastro, que su interpretación de que la finca de la apelada no era rectangular se basaba en los planos, habiéndose hecho ya alusión al levantamiento topográmétrico de los planos y que la caída de aguas y la puerta podían tener diferentes razones, entre ellas un acuerdo entre vecinos, que en absoluto se ha probado.
Por todo ello no puede estimarse la valoración de la apelante, debiéndose mostrar plena conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, a lo que debe estarse.
Cuarto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro , D. Gerardo y Dª Edurne contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
