Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 375/2018 de 16 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100588
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:907
Núm. Roj: SAP VI 907/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/003755
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0003755
Recurso apelación medidas hijos menores/ E.k.sa.ad.gb.2L 375/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Medidas hijos no matrimoniales 337/17 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Sonsoles
Procuradora/Prok.:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogada/Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
Recurrido / Errekurritua: Cipriano
Procuradora/Prokuradorea: MARÍA M. BOTAS ARMENTIA
Abogado/ Abokatua: JOSE CRESPO LARA
MINISTERIO FISCAL 580/17
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciséis
de octubre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 536/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 375/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de MHC nº 337/17, promovido por Dª Sonsoles , dirigida por la Letrada Dª Ana
Arrazola Gómez, y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia
nº 8/18 dictada el 15-01-18, siendo parte apelada D. Cipriano , dirigido por el Letrado D. José Crespo Lara y
representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 8/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda efectuada por D. Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Botas, contra Dña. Sonsoles , representada por la Procuradora Sra. Gómez, DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: 1.- Ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor será compartido entre ambos progenitores.
2.- Guarda y custodia compartida de la hija menor, en los siguientes términos: 1.- Primera etapa que se divide en las siguientes fases: a) Primera fase, durante un periodo de dos meses (febrero, marzo) el régimen será el siguiente: el padre estará en compañía de su hija: -Entre semana los martes y jueves desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17.00 horas hasta las 20.30 horas.
-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto desde las 17.00 horas hasta el lunes a la entrada del colegio o en su defecto hasta las 10.00 horas.
-En los periodos vacacionales escolares de Semana Santa, se repartirán por mitad; a falta de acuerdo sobre el reparto efectivo, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los años impares.
b) Segunda fase, durante un periodo de cuatro meses (abril, mayo, junio y septiembre), el régimen de visitas será: -Entre semana: -La semana que no corresponda el fin de semana al padre: el Sr. Cipriano estará en compañía de su hija los martes y jueves desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17.00 horas hasta las 20.30 horas.
-La semana que corresponda el fin de semana al padre: el Sr. Cipriano estará en compañía de su hija los martes desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17.00 horas hasta las 20.30 horas.
-Fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio o en su defecto desde las 17.00 horas hasta el lunes a la entrada del colegio o en su defecto hasta las 10.00 horas.
-En los periodos vacacionales escolares de Semana Santa, se repartirán por mitad; a falta de acuerdo sobre el reparto efectivo, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los años impares.
-En los periodos vacacionales de verano los meses de julio y agosto, se repartirán por mitades e iguales partes. El reparto de días se realizará por alternancias de quince días con cada uno de los progenitores. A falta de acuerdo, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los años impares.
Todas las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno o centro escolar en su caso, salvo acuerdo en contrario por las partes.
2.- Segunda Etapa -La menor residirá por semanas alternas en los respectivos domicilios particulares de sus padres; comenzando en el de D. Cipriano , y a partir de los lunes a la salida del centro escolar o en su defecto desde las 17.00 horas hasta el lunes siguiente a la salida del centro escolar o en su defecto desde las 17.00 horas.
-Los puentes escolares serán disfrutados por el progenitor que le corresponda a la menor ese fin de semana más próximo al día festivo.
-Que el progenitor al que no corresponda la guarda estará con su hija los martes y jueves desde la salida del colegio o actividad extraescolar o en su defecto desde las 17.00 horas hasta las 20.30 horas u otros días que las partes fijen de común acuerdo.
-En los periodos vacacionales escolares de Navidad y de Semana Santa, se repartirán por mitad; a falta de acuerdo sobre el reparto efectivo, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre los años impares.
-En el periodo vacacional de verano, la menor estará periodos alternativos de 15 días con cada uno de sus progenitores en los meses de Julio y Agosto; a salvo de acuerdo sobre el reparto efectivo, corresponderá la elección de lo dispuesto para el verano al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
3.- Pensión de alimentos: a) Durante la primera etapa del régimen: D. Cipriano abonará pensión de 350 euros mensuales. Dicha pensión se ingresará en la cuenta que la madre designe y se ingresará así mismo en los cinco primeros días del mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u otro organismo que le sustituya.
b) Una vez que entre en vigor la segunda etapa: el Sr. Cipriano deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija en la cantidad de 175 euros mensuales y la madre deberá contribuir en la cantidad de 75 euros mensuales. La comida y ropa será por cuenta de cada uno de los progenitores cuando atiendan a la custodia semanal. Dicha pensión se ingresará en una cuenta corriente mancomunada, en los cinco primeros días del mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u otro organismo que le sustituya. La primera actualización se realizará en el mes de enero de 2019.
Si con dicha pensión no se alcanza para cubrir los gastos ordinarios de la menor, ambos progenitores contribuirán en la proporción establecida (70% el padre y 30% la madre) hasta alcanzar la diferencia en el pago de los gastos ordinarios de la menor.
c) Gastos extraordinarios. En relación con los gastos extraordinarios, se establece que los mismos sean abonados por el padre al 70% y por la madre en el 30%. Dichos gastos extraordinarios deben acreditarse y comunicarse fehacientemente con carácter previo. Si fueran urgentes, el consentimiento o autorización serán posteriores a su realización, justificando debidamente su necesidad y urgencia. Se considera como gasto extraordinario, dicho sea con una enumeración indicativa pero no exhaustiva: Gastos médicos en la medida en que no sean cubiertos por el Sistema público de salud o, en su caso, el seguro privado concertado que tengan los progenitores, tales como gastos médico- farmacéuticos, psicólogo, logopeda, homeópata, osteópata, oculista, material óptico, ortodoncia, prótesis ortopédicas, etc. Gastos de matrícula universitaria o formación profesional en la parte no cubierta por el sistema de becas. Gastos de estancia de los hijos cuando cursen sus estudios fuera de su localidad. Actividades deportivas, académicas, extraescolares, campamentos, cursos de verano y viajes que realicen los hijos al extranjero, con la finalidad de aprender idiomas u otras materias que tengan relación con sus estudios, sin perjuicio de que éstos necesitarían acuerdo previos de ambos progenitores. Y cualesquiera otros que los progenitores estén de acuerdo y se comuniquen previamente.
4.- Se atribuye la vivienda familiar (privativa de la Sra. Sonsoles ) a favor de la Sra. Sonsoles y su hija.
5.- El padre deberá someterse a una terapia para solventar sus limitaciones, bien a través del Servicio de Infancia y Familia del Ayuntamiento de Vitoria o bien por profesionales privados.
No hay especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales dejando el original en el libro correspondiente. '
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sonsoles , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cipriano y EL MINISTERIO FISCAL escritos de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-04-18, se ordenó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia.
Tras la admisión y práctica de la prueba de exploración de la menor, por resolución de fecha 11-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 02-10-18.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos del recurso .
En el primer motivo del recurso la Sra. Sonsoles impugna el establecimiento de un régimen de custodia compartida, bajo el argumento de que no se ha tenido en cuenta el principio 'favor filii' ni la opinión del menor, ni la práctica anterior, ni la posibilidad de conciliación, ni ninguna de las medidas y factores recogidos en la Ley 7/2015.
Reitera la recurrente que la voluntad de la menor sobre la custodia compartida debe prevalecer por encima de las voluntades de los progenitores.
Respecto a las visitas establecidas, interesa que se fijen en los mismos términos que las del auto de medidas provisionales, salvo que se cambie al domingo el día de la entrega.
Finalmente hace mención a la pensión de alimentos que considera insuficiente, teniendo en cuenta lo acordado en el auto de medidas provisionales y la desproporción de los respectivos ingresos de los progenitores.
SEGUNDO. - Custodia compartida .
Esta Sala ha venido recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La STS 623/2009 expresa que el examen del derecho comparado revela que se utilizan 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.
Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo . La interpretación del art. 92.5.6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la dictada en los rollos de esta Sala nº 39/13 y 116/16 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil .
La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que 'si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'.
Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'.
Todo lo cual permite deducir que la separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación con la guarda y custodia es el modo directo e inmediato de ejercicio de la patria potestad por cada uno de los progenitores.
En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental de cada progenitor, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcional y fundadamente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.
El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos o manifestaciones de la patria potestad y por tanto sería más lógico y preciso referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad y al reparto de los tiempos.
Asentada sobre la base de las anteriores premisas, el establecimiento de una custodia compartida o de distribución equivalente y alternativa de los tiempos de permanencia de los menores en compañía de los progenitores se presenta como el sistema más razonable, si bien ello no excluye una posible distribución asimétrica en los tiempos, sin concurrieran circunstancias especiales, aunque realmente compartida en cuanto afecta al contenido y ejercicio de las demás funciones derivadas de la patria potestad.
La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades personales y materiales de los hijos.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una suerte de presunción de idoneidad que juegue a favor de alguno de los progenitores, pues en principio tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos, sin que pueda apriorísticamente afirmarse que alguno de ellos posee mejores condiciones naturales para cuidarlos. Pero sí existe una premisa, ésta de naturaleza legal, que consiste en que todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deban ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de éstos (su satisfacción y protección) las que determinen las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bien de los hijos.
En anteriores resoluciones (por todas SS AP Álava 11 de junio de 2.013 ) decíamos que el régimen usual de atribución de la custodia del hijo a un progenitor con exclusión del otro no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna en el menor. Su convivencia continuada con sólo uno de ellos provoca que tome a éste como único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias del otro, con el que se relaciona esporádicamente; la falta de contacto habitual condiciona también la conducta del progenitor no custodio, que con excesiva frecuencia trata de ganar en poco tiempo, con halagos y regalos excesivos, el afecto del pequeño. En otras ocasiones, la falta de convivencia provoca, antes o después, el enfriamiento de las relaciones interpersonales y el abandono del régimen de visitas, con evidente perjuicio del derecho del menor.
La STS 19 de junio de 2.013 indica: 'se prima el interés del menor y ese interés, que ni el art. 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel, - ambos progenitores son válidos para ejercer la guarda y custodia de los menores y presentan un alto grado de interés por el bienestar de los mismos -.'.
La Jurisprudencia ha evolucionado hacia una doctrina actual más abierta y acorde con la guarda y custodia compartida, considerando que es más beneficiosa para el menor (por todas la sentencia de 17 de junio de 2.014 ). La guarda y custodia compartida objetivamente es más beneficiosa para el menor que la guarda monoparental y debe primarse incluso cuando los cónyuges no tengan una relación cordial, pues una cosa son las relaciones entre los progenitores, evidentemente rotas y difíciles de recomponer tras la separación, y otra la de los padres con los hijos y las obligaciones asumidas desde el momento que nacen.
El régimen de guarda y custodia compartida supone la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resultando la mejor solución para los menores por cuanto les permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que no sea perjudicial, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, como se ha dicho debe considerarse la más normal porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.
Que los progenitores no se lleven bien, o que mantengan una pésima relación, reiteramos, no es motivo suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se trata de adultos que deben adoptar las medidas que sean necesarias para cumplir el régimen establecido. La guarda y custodia compartida debe ser la norma general, solo puede denegarse en supuestos excepcionales como pueden ser que los progenitores no tengan las aptitudes necesarias para cuidar de los menores por tener algún tipo de alteración psicológica o enfermedad, o bien que les sea perjudicial.
TERCERO.- Valoración de la prueba .
En el supuesto de autos el régimen de guarda y custodia se estable en el curso del proceso iniciado como consecuencia de la ruptura de la relación personal de los progenitores y por tanto no se trata de una modificación de medidas acordadas o establecidas en un proceso anterior. En consecuencia, debemos rechazar, en primer término, las referencia jurisprudenciales y argumentos de la recurrente en cuando hace mención al auto de medidas provisionales como referencia a una situación anterior sobre la que ha de acreditarse una modificación o cuyo contenido no pueda modificarse si no se acredita una alteración de las circunstancias. La utilidad del auto de medidas se agota precisamente con el dictado de la sentencia, donde ya con todo el material probatorio relevante se establecen definitivamente las que sean procedentes.
En el supuesto de autos las medidas vigentes al dictarse la sentencia eran provisionales. Que fueran pactadas no significa renuncia a la custodia compartida, expresamente postulada desde la demanda, como régimen preferente en la voluntad del demandante.
Sentado lo anterior y bajo la referencia de la situación material y personal de las partes, el recurso debe ser desestimado, pues en la sentencia la Juzgadora de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba, en relación con los hechos relevantes aportados por las partes al juicio, y aplica correctamente la jurisprudencia y normas reguladoras del ejercicio de la patria potestad, mediante una ponderada y equilibrada consideración de las concretas circunstancia concurrentes, destacando que en modo alguno pueden deducirse razones para concluir que la custodia compartida sea perjudicial para la menor. Al contrario las expectativas de que sea el mejor modo de compartir la vida con ambos progenitores se confirman tras el análisis de dichas circunstancias.
Así, el hecho de que la madre fuera la principal cuidadora, sin perjuicio de la limitada transcendencia de tal hecho en relación con el conjunto de circunstancias, queda debidamente razonado bajo la consideración de que ambos progenitores admiten que han compartido el cuidado y atención de la menor en la medida de las necesidades. Así como que el cuidado del padre ha sido adecuado, sin acreditarse que desatendiera sus obligaciones.
Si bien la relación con la madre pudo ser y es más intensa, la vinculación y apego de la menor con ambos es positiva. Lo cual permite deducir que su deseo o preferencia sobre la custodia compartida se valore integrada en el conjunto de las circunstancias y no desde la mera literalidad de la transcripción de sus manifestaciones. Éste Tribunal tuvo la oportunidad de percibir con inmediatez lo expresado por la menor, al practicar la prueba de exploración, pudiendo deducir que si bien expresa cierta preferencia por una relación más amplia con la madre, sin embargo no descarta mantenerla asimismo con el padre, ni se atisban indicios de que en ésta relación pueda producirse perjuicio alguno. La cuestión es por tanto de cantidad y calidad de la relación, debiéndose destacar que si bien ésta es mejorable con el padre, precisamente el reparto equivalente del tiempo propiciará previsiblemente el logro de un equilibrio también en lo afectivo, que por posible y viable, es lo más beneficioso para la menor.
La disponibilidad horaria y limitaciones laborales de los progenitores son circunstancias importantes pero no determinantes del régimen de custodia. Es razonable que los progenitores colaboren y faciliten la conciliación de la vida familiar de la menor mediante las acuerdos puntuales, que en cada momento puedan solventar una situación de incompatibilidad horaria o de otra naturaleza, mediante la ayuda personal o asistencia necesaria, pero las circunstancias laborales, como el horario, no pueden suponer en ningún caso, como pretende la recurrente, razón suficiente para propiciar la alteración del régimen de custodia compartida.
Si en esos momentos puntuales no se presta la colaboración entre los propios progenitores, lo razonable no es reconocer un derecho de custodia más amplio en favor de uno u otro, sino simplemente asumir en cada momento la potestad del progenitor custodio para ejercer la guarda en la forma y con el apoyo familiar o de otro tipo que estime oportuno.
Consideración ésta última que es de aplicación a ambos progenitores: si no se colabora en esos momentos o situaciones puntuales, facilitando un solución personal, equivalente, práctica y eficaz, se debe asumir la necesidad de que el custodio haga uso de recursos complementarios con la asistencias de familiares u otras personas ajenas.
La sentencia de instancia, a cuyos fundamentos nos remitimos, razona con suficiente claridad y precisión sobre la eventual incidencia de la enfermedad del progenitor en las relaciones con su hija, de tal manera que ninguna razón permite deducir que dicha enfermedad represente un obstáculo insuperable o que de alguna manera sea perjudicial para la menor o incapacite al padre para ejercer la custodia.
Finalmente, sentada la procedencia del régimen de custodia compartida, la Juzgadora de instancia hace una valoración amplia y acertada de los informes periciales y del Equipo Psicosocial, para concluir con la necesidad de complementar el régimen de custodia con una terapia que permita superar la limitaciones en la relación del padre con la hija. Lo cual no es sino la concreción práctica de una previsible situación de normalización de las relaciones de la menor con sus padres en régimen de igualdad, con las mismas posibilidades de mejora y superación en las dificultades propias de la vida ordinaria de cada uno.
CUARTO .- Visitas y pensión alimentos.
La experiencia evidenciará en su caso la necesidad de una mejor adaptación y conciliación laboral de ambos progenitores en relación con los horarios establecidos para la gestión de los periodos de guarda respectivos. A tal efecto, ambos progenitores debe procurar los medios, acuerdos y la forma de recibir y atender a la menor con los horarios y en los periodos correspondientes, así como adoptar las medidas adecuadas para una mejor conciliación familiar en interés de la menor. Por ello, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los interesados, no procede alterar el horario y plan de guarda establecido en la sentencia de instancia.
Los alegatos y pretensiones relacionados con los alimentos, fundados en la desigual disponibilidad económica de cada progenitor, queda suficientemente resueltas en la sentencia de instancia, donde se establece una contribución que básicamente se concreta en 30% a cargo de la madre y un 70% del padre, como reflejo razonablemente estimado de la diferente situación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que ambos disponen de recursos necesarios para cubrir la necesidad de vivienda, en los periodos respectivos de custodia. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.
QUINTO.- Costas .
La singular naturaleza de los intereses objeto del proceso, en cuanto afectan a una menor de edad, justifica la no imposición de las costas, pese a que se desestima el recurso, conforme a lo regulado en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sonsoles contra la sentencia nº 8/18 dictada en el proceso de medidas sobre hijos menores de edad seguido bajo nº 337/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Ocho de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, sin especial declaración sobre las costas de la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0375-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
