Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 440/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100522

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2615

Núm. Roj: SAP A 2615/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000440/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001602/2016
SENTENCIA Nº 536/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1602/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Iván , representado por la Procuradora Dª Olga Sánchez Reyes y defendido por el Letrado D. José
Miguel Carrillo Murcia, siendo parte apelada Dª. Laura , representada por el Procurador D. Alberto Cánovas
Séiquer y defendida por la Letrada Dª. María José Gascón Bailén.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª OLGA SÁNCHEZ REYES en nombre y representación de Iván , contra Laura , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra y expresamente condeno al actor al abono de las costas del presente procedimiento'.

Segundo.- Contra dicha resolución la representación procesal de D. Iván interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero.- De dicho recurso se dio traslado a Dª. Laura , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 440/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto de los recursos de apelación interpuestos .

D. Iván interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación de las normas jurídicas que regulan la plantación de buena fe en terreno ajeno, pues el art. 361 del Código Civil no distingue entre gastos útiles y necesarios, permitiendo al dueño del terreno optar entre hacer suya la plantación, previa indemnización, u obligar al que plantó a pagarle el precio del terreno. Y respecto de la productividad de los árboles arrancados por el actor en la finca propiedad de la demandada, achaca a la sentencia impugnada error en la valoración de la prueba, en particular en las conclusiones extraídas de los informes periciales y declaraciones testificales sobre la antigüedad del arbolado y la posibilidad de saneamiento. De otra parte, el actor debe ser considerado poseedor de buena fe, e incluso su calificación como poseedor de mala fe no excluiría su derecho a la indemnización, dada la mala fe concurrente de la propietaria del terreno. En cuanto a la prueba del aumento de valor de la finca, su carga incumbe a la parte demandada en caso de que ejercite la opción de los arts. 361 y 453 C.C . Y la realidad de los gastos realizados ni siquiera ha sido discutida por la parte demandada. Por último, también invoca error en la valoración de la prueba respecto del cambio de tuberías y solicita que no se le impongan las costas procesales por dudas de hecho y derecho.

Dª. Laura se opone a dicho recurso rechazando el error valorativo de la prueba, siendo la parte contraria quien pretende sustituir el criterio objetivo del Juez por el parcial y subjetivo de dicha parte. Asimismo, expone que se ha introducido como cuestión nueva la accesión de lo plantado en suelo ajeno; que el actor no puede reclamar los gastos necesarios porque redundaron en su exclusivo beneficio y porque no ha practicado prueba suficiente de su realización, cuya carga le incumbe; que tampoco puede reclamar como gastos útiles el cambio de arbolado al no haber probado que se encontraran al final de su vida útil, siendo insuficiente a tales efectos las declaraciones testificales practicadas; y que no le incumbe la carga de la prueba del aumento del valor del terreno.

Segundo.- Fundamento de la pretensión de la parte demandante . Causa de pedir . Cuestión nueva .

La parte actora sustenta su pretensión en los gastos útiles y necesarios realizados en las fincas propiedad de su hija con buena fe y pleno conocimiento de la misma, al haber quedado en beneficio de la propiedad, y la fundamenta jurídicamente en los arts. 446 y ss. del Código Civil , relativos a los efectos de la posesión, así como en el art. 1901 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto.

Posteriormente, en el recurso de apelación indica que, 'sin apartarnos de la causa de pedir, por cuanto los hechos en que se basa la demanda no cambian, aplicando el principio o , el régimen jurídico correcto que regula las relaciones jurídicas derivadas de la realización de una plantación en suelo ajeno es el correspondiente al derecho de accesión en bienes inmuebles, regulado en los art. 358 a 374 del Código Civil '.

La parte demandada se opone a la introducción de este razonamiento por vía de recurso, considerando que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en primera instancia, donde el debate litigioso quedó circunscrito a determinar la posesión de buena fe del demandante y la realización por su parte de gastos que pudieran catalogarse de útiles o necesarios, con las consecuencias correspondientes. Asimismo, expone que no cabe aplicar a este supuesto de hecho la normativa sobre accesión invertida, porque el demandante procedió previamente a arrancar los árboles existentes en las fincas propiedad de la demandada, discutiéndose únicamente si la nueva plantación estaba o no justificada para obtener una mayor productividad.

A tales efectos, el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Pues bien, la causa de pedir viene siendo descrita por la jurisprudencia como 'el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte o, dicho de otra forma, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión' ( STS. de 10 de febrero de 2006 ). También, como 'el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir y no la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales ( STS. de 24 de septiembre de 2003 ).

En atención a esta doctrina, la STS. de 30 de diciembre de 2015 no apreció incongruencia en un supuesto en que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la reclamación de cantidad alegando que el demandante no era fiador del préstamo concedido, sino hipotecante no deudor, y la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó la reclamación afirmando que se trataba de un supuesto de hipotecante por deuda ajena, con derecho a subrogarse en la posición del acreedor en virtud del 1210.3º CC, pues concurre la misma 'ratio' que en el caso del fiador, para el cual existe una previsión específica en el art. 1839 .

Y declara el Alto Tribunal: ' Por tanto, el contenido real de la reclamación realizada podía ser el del art.

1838.1 CC , pero también el de una acción subrogatoria del art. 1210.3º CC , puesto que en esta el garante puede reclamar del deudor principal la cantidad que ha satisfecho al acreedor en cuya posición se subroga'.

Por tanto, afirma la Sala, que 'la estimación de la demanda ha respetado los hechos y el contenido material de la pretensión. Lo que se ha modificado es la fundamentación jurídica de la pretensión, en el sentido de que en vez de aplicarse el art. 1838 del Código Civil , que sustenta la acción de reembolso, se ha aplicado el art. 1210.3º del Código Civil , que sustenta la acción subrogatoria'(...), sin que haya 'producido una alteración de los términos del debate que haya causado indefensión al recurrente (...) Lo expuesto lleva al Tribunal a la conclusión de que el cambio de punto de vista jurídico realizado por la sentencia de la Audiencia Provincial no infringió la exigencia de congruencia del art. 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que se respetaron los hechos y la pretensión formulada, y la fundamentación jurídica utilizada se ubica en el mismo ámbito normativo que la invocada en la demanda, sin que haya impedido a la parte demandada formular las oportunas alegaciones de defensa '.

Y la STS. de 10 de diciembre de 2013 recuerda la de 17 de mayo de 2001, según la cual ' el hecho de que la sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la 'causa petendi', ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del 'iura novit curia' y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión '.

Aplicando esta normativa al presente supuesto, no se considera que la alegación realizada por la parte apelante para sustentar su pretensión con fundamento en los arts. 361 y ss. del Código Civil , no citados en la demanda, suponga la introducción de una cuestión nueva que no pueda ser valorada por este Tribunal, ya que los hechos en que se apoya (los gastos derivados de la plantación de arbolado en fincas propiedad de la demandada por su bajo rendimiento económico) estaban descritos en la demanda (hecho quinto).

Además, ambas fundamentaciones jurídicas se incardinan en el mismo ámbito normativo, pues el art.

361 dispone que 'El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente';esto es, en definitiva está remitiendo a lo dispuesto en el art. 453 del mismo Texto, precepto comprendido en los fundamentos de derecho de la demanda (Capítulo III del Título V del Libro Segundo -de los efectos de la posesión-).

Sin embargo, precisamente por esta remisión a dicho precepto, no se aprecia error alguno en la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, el art. 453 C.C .

prevé que 'los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan', en tanto que 'los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa'.

Por ello, en los supuestos de accesión invertida, el dueño del terreno en el que un tercero ha realizado una plantación de buena fe puede optar por hacer suya la plantación, previa indemnización a quien plantó en los términos señalados en los arts. 453 y 454, de modo que los gastos necesarios se abonarán a todo poseedor, con derecho de retención del poseedor de buena fe, pero los gastos útiles sólo se abonarán al poseedor de buena fe .

En consecuencia, es preciso determinar si la posesión del demandante debe catalogarse de buena fe y extraer de ahí las consecuencias jurídicas pertinentes.

Tercero.- Posesión de buena fe . Precarista.

Como pone de relieve la sentencia objeto de recurso, la condición de precarista de las fincas propiedad de la demandada no permite conferir al demandante la consideración de poseedor de buena fe, negándole por ello toda legitimación para reclamar el resarcimiento de los gastos útiles.

En este sentido, la STS. de 7 de marzo de 2018 declara: ' Decisión de la sala.

1.- Para la adecuada inteligencia de la decisión del recurso conviene hacer dos precisiones: (i) A lo que se contrae el debate, en lo acotado en el recurso, es solo y exclusivamente a sí, estimándose la condición de precarista de la demandada, ésta tiene derecho de retención sobre el inmueble, conforme al art. 453 C.C .

Por tanto, no se trata de reclamar y cuantificar los gastos, necesarios o útiles, invertidos en el inmueble poseído.

(...) 2.- Consecuencia de lo expuesto es que adquiere relevancia las sentencias de la sala citadas por la parte recurrente.

La sentencia de 17 de mayo de 1948 afirma que '[...] como solamente cabe reputar poseedor de buena fe, conforme al art. 433, al que ignora que su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, resulta evidente que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista , que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado , ni impedir el desahucio...' La sentencia de 9 de julio de 1984 afirma, en sintonía con la anterior, que 'el derecho de retención requiere para su ejercicio, con la finalidad y eficacia que previene el artículo 453 del CC , que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquel derecho, quien las efectúe posea la cosa en que se haga con título suficiente y buena fe.

El derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo, no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio...'.

3.- Con fundamento en la doctrina de la sala antes citada, se vienen pronunciando nuestros tribunales de forma casi unánime , en el sentido de que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 del Código Civil - como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título.

Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título , y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio '.

En consecuencia, debe rechazarse la pretensión ejercitada por la parte demandante-apelante del importe de los gastos realizados en la finca de la demandada que tengan la consideración de gastos útiles.

Cuarto.- Gastos necesarios y útiles .

Acerca de la distinción entre gastos necesarios y útiles se da por reproducida la sentencia citada en la resolución de primera instancia ( STS. de 20 de mayo de 2002 ), esencialmente que 'los primeros responden a devengos indispensables y, por ello, impuestos e imprescindibles, y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente'; y que los segundos son 'los que responden a las mejoras introducidas en la finca poseída, que incrementan su producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en venta'.

Igualmente, la STS. de STS. de 30 de enero de 2007 señala que se trata de un gasto necesario aquel sin el cual 'la propia obra no existiría'.

Y, partiendo de esta doctrina, no pueden calificarse como necesarios los gastos realizados por el Sr. Iván en las fincas propiedad de la demandada, al no haberse desvirtuado en el recurso interpuesto la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo'.

A tales efectos, expone esta resolución: 'En nuestro caso, el actor no ha acreditado que el cambio del arbolado fue indispensable e imprescindible, y por tanto exigido para la conservación de las fincas, porque si no, éstas habrían desmerecido notablemente. El actor trata de justificar la necesidad en el hecho de que los árboles eran antiguos y estaban deteriorados por lo que no eran productivos. Sin embargo, tales extremos no están debidamente acreditados a juicio de este juzgador'.

Y a continuación analiza la prueba pericial realizada a instancia de cada una de las partes y las declaraciones testificales practicadas en juicio, alcanzando la conclusión de que 'no está justificada la necesidad pues existía una posibilidad de conservación del arbolado, como era el adecuado saneamiento de los mismos. De hecho, no se ha justificado debidamente que los árboles estuvieran secos y sin posibilidad de saneamiento'.

Entiende la parte apelante que este fundamento jurídico incurre en error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que los árboles tenían una antigüedad entre 15 y 18 años al ser arrancados, cuando en realidad ninguno de los dos peritos exterioriza dicha conclusión en su informe, al no haber examinado el arbolado antes de ser arrancado, y el testigo D. Raúl declaró que tenían una antigüedad entre 15 y 18 años cuando la demandada compró las fincas, no cuando se arrancaron.

Es cierto que esta resolución indica en su fundamento de derecho cuarto que 'el Sr. Raúl considera que los árboles tendrían entre 15 a 17 años. Luego debemos dar por cierto lo indicado por el perito de la demandada de que los árboles tendrían como mucho 15 años'. Y también lo es que, ni de la declaración testifical del Sr. Raúl , ni del informe del perito Sr. Segismundo a instancias de la Sra. Laura , se extrae dicha conclusión sobre la antigüedad de los árboles existentes en la finca de la demandada cuando fueron arrancados por el demandante.

En realidad, el único medio probatorio del que puede obtenerse una conclusión sobre este extremo, dado el evidente enfrentamiento entre los dos sectores familiares, es la declaración testifical de D. Laura , quien manifestó que cuando compró las fincas en 2005 su hermana Picarona ( Laura ) 'tendrían unos 15 años' (minuto 34 de la grabación tercera). De modo que si fueron arrancados por el Sr. Iván en 2010, en tal momento tendrían unos 20 años, por lo que si la vida útil de un árbol de esta especie oscila en torno a los 30 y 35 años (según el perito del actor, Sr. Juan Alberto es entre 25 y 35 años, y según el Sr. Segismundo , entre 35 y 40 años), se confirma la valoración llevada a cabo por el Juez 'a quo' acerca de que en ese momento todavía no resultaba necesaria la sustitución del arbolado, teniendo en cuenta a tales efectos que, como se ha expuesto, para que un gasto deba reputarse como necesario es preciso que, de no hacerlo, el bien deje de existir o desmerezca notablemente.

Por todo ello, el razonamiento desarrollado por la parte apelante no reviste entidad suficiente para destruir la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, pues no cabe duda que la carga de la prueba de la antigüedad del arbolado, siendo determinante de la decisión sobre el carácter necesario o útil del gasto realizado, corresponde a la parte demandante, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( art.

217.2 L.E.C .), sin que pueda considerarse probado con los medios de prueba practicados.

En este sentido, resulta doctrina reiterada que la circunstancia de que entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, los medios de prueba practicados no pueden considerarse en modo alguno concluyentes para determinar que la antigüedad de los árboles arrancados fuera tal que hiciera necesario sustituirlos por otros nuevos por haber alcanzado el fin de su vida útil y productiva. Más bien se desprende del interrogatorio del Sr. Iván que la decisión unilateralmente adoptada por él en este sentido obedeció al criterio de cambiar un tipo de árbol frutal por otro (naranjos de la variedad navelina y lane late por la variedad fukumoto) en atención a razones puramente agrícolas (la fecha de recolección del fruto y el gasto que ocasionaba), habiendo declarado en este sentido que esta variedad (fukumoto) tiene menos gastos y viene un mes antes que la otra, por lo que se vende más cara (minutos 23'05 y 43'51 de la grabación segunda).

Tampoco se considera de aplicación el art. 364 del Código Civil ('Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse'), al no haberse probado con la suficiente fuerza de convicción que las labores de sustitución de un arbolado por otro se realizaran a la vista de la Sra. Laura o con su conocimiento, ya que no con su consentimiento.

A tales efectos, ningún medio de prueba se ha practicado, resultando lo contrario de las declaraciones, no contradictorias, de Dª. Laura y D. Casiano , quienes manifestaron que la primera se enteró de esta actuación de su padre cuando se lo dijo su hermano, prohibiendo a su padre que hiciera lo mismo en las fincas compradas en 2014. Es más, en su interrogatorio el Sr. Iván manifestó que 'no ha rendido cuentas a nadie en toda su vida, ni a su mujer ni a sus hijos' (minuto 38) y que los trabajos y gastos iban por su cuenta, quedándose para sí lo que sacaba de las cosechas (minuto 45'27), lo que concuerda con las declaraciones de Laura y Casiano acerca del carácter autoritario de su padre y que no permitía a Casiano trabajar en las fincas de su hermana.

En el mismo sentido, el Sr. Iván manifestó que su hijo Raúl , cuando le decía que quería trabajar estas fincas, lo que pretendía realmente era 'hacerle daño' porque las llevaba él (minuto 25'31), y que cuando Casiano le dijo que 'la nena' (refriéndose a Dª. Laura ) quería arrendar las fincas, él le dijo que le preguntara cuánto dinero pedía porque él se lo pagaba para seguir llevándolas (minuto 28).

Nuevamente, las dudas existentes sobre este extremo deben perjudicar al demandante, por incumbirle la carga probatoria al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede confirmar la íntegra desestimación de la demanda acordada en la sentencia recurrida sin necesidad de mayores razonamientos, pues reclamando el demandante la restitución de los gastos necesarios y útiles llevados a cabo en las fincas propiedad de su hija, al no haberse justificado la necesidad de tales gastos ni la condición de poseedor de buena fe del demandante, necesaria para la reclamación de los gastos útiles, carece de amparo en nuestro ordenamiento jurídico para el éxito de su pretensión.

En todo caso, se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución impugnada acerca de la falta de prueba del gasto consistente en el cambio de tuberías (fundamento tercero), sobre la falta de prueba de la utilidad de los gastos derivados del arrancado y nueva plantación de arbolado (fundamento sexto), la falta de prueba del gasto realizado (fundamento séptimo) y la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto (fundamento octavo), puesto que no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba o en la interpretación de normas jurídicas que se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Y, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla '.

Quinto.- Costas procesales de primera instancia.

Solicita la parte apelante que, en todo caso, no se le impongan las costas procesales por existir dudas de hecho y de derecho.

Sin embargo, como hemos indicado en otras resoluciones de esta Sala, como la sentencia de 29 de mayo de 2015 , ' para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello '.

Nada de esto se ha justificado en el caso analizado, pues no se aprecian dudas en la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo, ni la jurisprudencia citada en la contestación a la demanda o en el recurso de apelación resulta de aplicación al presente supuesto.

Sexto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante dada la desestimación parcial de los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , representado por la Procuradora Dª Olga Sánchez Reyes, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1602/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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