Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 444/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100495

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2004

Núm. Roj: SAP IB 2004/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00536/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: ACA
N.I.G. 07040 47 1 2016 0000340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000246 /2016
Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Recurrido: CENTRO BALEAR INMOBILIARIO SA, ADMINISTRACION CONCURSAL 'CENTRO
BALEAR INMOBILIARIO SA'
Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL,
Abogado: GUILLERMO ALCOVER GARAU,
S E N T E N C I A Nº 536
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES,
los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 3 de la SECCION I DEL CONCURSO número 246/2016, sobre
impugnación del informe provisional, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE
MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 444/2018, entre

partes, de una como apelante, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), y en su
defensa y representación el ABOGADO DEL ESTADO; y de otra como parte apelada, la concursada CENTRO
BALEAR INMOBILIARIO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ANTONIA
VENTAYOL AUTONELL y asistida por el Abogado D. GUILLERMO ALCOVER GARAU; y como parte apelada
D. Eloy en su condición de ADMINISTRADOR CONCURSAL DE 'CENTRO BALEAR INMOBILIARIO SA',
no personado en esta alzada.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el informe elaborado por la Administración Concursal de Centro Balear Inmobiliario SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que en el informe elaborado por la administración concursal de Centro Balear Inmobiliario SL, en relación a los créditos contingentes reconocidos a la AEAT, junto a esa previsión general empleada por la administración concursal, deberá recogerse que en el informe de la administración concursal, en relación a los créditos contingentes por autoliquidaciones/comprobaciones reconocidos a la AEAT, debe especificarse uno por el modelo 123 2T 2016 Con desestimación del resto de pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el art 96.3 LC para impugnar el informe provisional de la administración concursal.

El objeto de la demanda consiste en la correcta calificación de los créditos titulados por la 'AEAT', inclusión de créditos indebidamente excluidos así como su integración en la clase o categoría de 'acreedores públicos' del art. 94.2.2º LC.

Como hechos constitutivos detalla que, aprecia divergencia con el crédito insinuado por la 'AEAT', porque se excluye injustificadamente el crédito contingente por falta de presentación de declaraciones fiscales del art. 86.3 LC. También porque el informe de la administración concursal excluía parte del crédito tributario garantizado con la hipoteca con el argumento de ' Importe aplazamiento. 50% Importe que excede la responsabilidad hipotecaria fincas propiedad de la concursada (Art 91.4)' así como de 'Interés demora.

Importe responsabilidad hipotecaria fincas propiedad de la concursada.' La demandante entiende que los créditos tributarios garantizados con hipoteca sí deben gozar del privilegio especial del art. 90.1.1º LC siguiendo la doctrina establecida en la SAP de Palma de Mallorca (Sección 5ª) núm. 299/2013, de 5 de julio (JUR 2013254479).

Razona que el crédito tributario está garantizado con hipoteca porque así lo establece el certificado de deudas emitido por la 'AEAT', con expresa indicación de su constancia en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a su extensión, comprende, además del principal: los intereses de demora, añade resoluciones de los juzgados mercantiles a favor de esta tesis(así la SJM nº 2 de Palma de Mallorca nº 128/2015, de 16 de junio de 2015 (Incidente 16/2015 del Concurso Ordinario 693/2014) como el AJM nº 1 de Oviedo (Concurso 227/2005) de 21 de marzo de 2012; -los recargos, así la SJM nº 2 de Palma de Mallorca nº 128/2015, de 16 de junio de 2015 (Incidente 16/2015 del Concurso Ordinario 693/2014); y las costas y gastos del proceso de ejecución hipotecaria, (con cita de la SAP de Palma de Mallorca(Sección 5ª) 158/2103, de 15 de abril (JUR 2013183699) que, partiendo la prerrogativa de la autotutela declarativa de la 'AEAT', la misma se fijó en la propia escritura de constitución de la hipoteca unilateral a favor del Erario constituida por la concursada. Concluye: 'Empero, si se estima inaplicable tal prerrogativa de la autotutela para este caso, se procederá a su calificación como crédito con privilegio especial sin cuantía de carácter contingente'.

En consecuencia, reclamó que importe íntegro debía ser reconocido como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC y, además, integrado en la clase de 'acreedores públicos' del art. 94.2.2 LC.

En cuanto a la integración del crédito privilegiado en la clase de acreedores públicos del art. 94.2.2 LC.

Afirma que el informe inicial se emite con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, esta pretensión merece favorable acogida y, por ello, el crédito privilegiado tanto del art.

90 como del art. 91.2 y 91.4 LC resultante del informe inicial elaborado por la administración concursal debe ser integrado en la clase 'acreedores públicos'.

Respecto al crédito contingente del art. 86.3 LC (falta de presentación de declaraciones tributarias).

Razona que ha justificado tanto en el hecho primero de esta demanda la comunicación del crédito como la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente de la concursada y, en su caso, de retenedor, procede la calificación como crédito contingente del art. 86.3 LC la falta de presentación de las autoliquidaciones y, en su caso, declaraciones relacionadas en el certificado de deudas.

La Administración Concursal se opuso a lo reclamado. Respecto a las cuestiones que subsisten como controvertidas en esta alzada destacamos de su oposición que: Expuso las comunicaciones previas a esta demandada y respecto a la clasificación como privilegiado especial razonó que no procede respecto de las garantías constituidas sobre bienes ajenos al concurso. En los cuadros que detallan los importes garantizados (cfr. folio 6) consta que hay cantidades por intereses demora (10.328,29 euros) que exceden del importe garantizado y en la respuesta a la petición subsidiaria resolvió que no existiendo crédito por concepto de costas a la fecha, no procedía la contingencia.

La sentencia estima parcialmente la demanda y motiva su decisión razonando que 'la discrepancia que muestra la AEAT, a través de su demanda incidental, es la relativa a la calificación de la totalidad de ese importe, una vez que se solicita que se califiquen como privilegiado especial, al derivarse de la existencia de un crédito hipotecario. Todo ello una vez que la administración concursal ha calificado como subordinado 10.328,29 €, fruto de unos intereses de demora en el marco del documento 71440317600M.

Al mismo tiempo, solicita la AEAT que se proceda a la inclusión en la clase de acreedores públicos del art.94.2.2 LC, los créditos privilegiados y que se reconozca un crédito contingente derivado de la falta de presentación de la autoliquidación y/o declaración modelo 123 2T 2016. Frente a estas reclamaciones, la postura de la administración concursal es al de oponerse a lo solicitado. En su motivación detalla:' El Tribunal, examinando la relación fáctica de la demanda, la argumentación de la contestación, pero sobre todo lo suplicado por la AEAT, llega a la conclusión que lo que se le está solicitando es un pronunciamiento de reconocimiento de un crédito como privilegiado especial, por un importe cierto, sin que se hubiera deducido del Tribunal un pronunciamiento subsidiario acerca de reconocer cualquier otra calificación diferente de la de privilegiado especial.

La consecuencia práctica de todo ello es que, si no cabe reconocer el crédito como privilegiado, se mantendrá la calificación propuesta por la administración concursal, sin que el Tribunal pueda proceder (si fuera el caso) a establecer otra calificación alternativa'.

Estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en el antecedente primero.

Contra ella se alza la parte actora invocando la vulneración del art. 90.1.1º LC y 3 LC en conexión con el art. 94.5 LC; pretende la inclusión del crédito por costas y gastos de la ejecución de la hipoteca como crédito con privilegio especial sin que su indeterminación provoque su inexistencia.

La cuestión controvertida se centra en la cobertura hipotecaria y su extensión objetiva, en particular, si procede o no incluir como importe que goza del privilegio especial del art. 90.1.1º LC, las costas derivadas de la ejecución de la hipoteca cifradas en el 25% del principal e intereses.

Este incremento está incluido como elemento integrante de la cobertura hipotecaria, esto es, la obligación garantizada según resulta del documento número 3.2 aportado por la demandada - administración concursal en los folios Como segundo objeto del recurso denuncia la vulneración del art. 94.2 LC: la categoría de acreedores públicos solo se predica del crédito clasificado como privilegiado, pero no con el ordinario ni subordinado En tercer lugar, por la Infracción norma adjetiva - vulneración del art. 394 LEC en sus apartados 1 y 2 en conexión con el art. 196.2 LC: condena en costas improcedente al resultar estimada en parte la demanda deducida en la instancia.

La concursada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Centrados los términos objeto de debate procede recordar que la escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria(23 de mayo de 2014)señala expresamente la extensión de la garantía y especifica: - el importe principal, 439.253,94 euros - los intereses de demora (más 62.789,13 euros) y - un 25% (calculado sobre la suma de ambos importes) para gastos y costas.

La recurrente reclama un pronunciamiento sobre la calificación como privilegio especial del crédito por costas y gastos. La apelante afirma que, comparte con el Juez a quo que una garantía sobre bien ajeno no es crédito privilegiado en el concurso, pero reclama por otra cosa.

Sobre la cuestión controvertida procede estimar el recurso en tanto la garantía constituida alcanza a intereses y costas tal y como expresamente consta en la escritura pública de referencia.

Una vez se realice el bien procederá la liquidación de los intereses hasta donde alcance la respectiva garantía-cuantificados en la hipoteca- en el inusual supuesto de que se generen a favor de un acreedor aunque su crédito sea privilegiado especial.

Respecto a la cuestión de la denominación de todos los créditos como públicos a tenor del art 94.2.2 LC atendido el tenor literal de la norma procede la rectificación.

En consecuencia, estimamos el recurso y procede calificar como crédito privilegiado especial el comprendido en la escritura pública de hipoteca unilateral así como que procede denominar solo lo que reclama la AEAT como crédito público.



TERCERO.- La estimación del recurso implica que no procede la condena en costas en esta alzada ex art 398 LEC.

La estimación en lo sustancial de la demanda implicaría la condena en costas en aplicación del art 394 LEC; ello no obstante, de la lectura de la documental obrante en autos, atendidas las comunicaciones entre AEAT y la precisa respuesta de la administración concursal a cada una de las posibilidades que la AEAT sugería procede aplicar la prevención del art 394.1 LEC para no imponer costas a la Administración Concursal; (cfr. doc. 2.5 de los aportados con la demanda). En concreto, la respuesta de la Administración Concursal informando que fue la ausencia de comunicación de crédito por costas y gastos lo que motivó la primera calificación y como hemos anticipado la colisión entre el reconocimiento del privilegio especial para el crédito por costas y gastos y la improbable ocurrencia efectiva de los mismos.

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares,

Fallo

1) ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, en los autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 3 de la SECCION I del CONCURSO número 246/2016, de que dimana el presente Rollo de Sala, y consecuencia, SE REVOCA EN PARTE y, - Procede incluir como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LECO, el de gastos y costas derivadas de la ejecución de la hipoteca hasta donde subsista la garantía esto es: - el importe principal, 439.253,94 euros - los intereses de demora (más 62.789,13 euros) y - un 25%( calculado sobre la suma de ambos importes) para gastos y costas.

- La clasificación como acreedor público debe quedar reducida por así ordenarlo el art. 94.2 al crédito privilegiado, que no al resto del crédito concursal.

2) Sin condena en costas de las causadas en esta alzada.

3) Sin condena en costas para la parte demandada debido a las serias dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión de gastos y costas en la eventual ejecución hipotecaria.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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