Sentencia CIVIL Nº 536/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1138/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100516

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:907

Núm. Roj: SAP CO 907/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
MAGISTRADOS:
Dª . CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 789/16
ROLLO Nº 1138/17
SENTENCIA Nº 536/18
En la ciudad de Córdoba a 18 de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Serafin , representado por la
Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido del Letrado Sr. Lopez Córdoba contra D. Valentín representado
por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López y asistido del Letrado Sr. Roldan Ranchal, siendo en
esta alzada parte apelante D. Valentín , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo
ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIGUEL ANGEL NAVARRO
ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 17/05/17, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Serafin y CONDENO a D. Valentín a abonar a la parte actora la cantidad de nueve mil euros (9.000 €), con el interés legal del dinero desde el día 26 de mayo de 2.016, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución., todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando, en esencia y en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, en particular de un lado, por la omisión de un documento que reputaba esencial (cierto correo electrónico habido ente partes), y de otro por haberse llegado a considerar la relevancia de otro documento concreto ni siquiera aportado en autos (contrato con el promotor de la obra), y que al objeto del recurso se hacía valer como prueba en esta alzada.

En segundo lugar alegaba la infracción del art. 1725 Cc, reputando su actuación como de mero mandatario de dicho promotor, ayudándole con el proyecto de obras, sin que se haya obligado expresamente con el actor ni se haya excedido de los limites de su mandato. Y entendiendo que su actuación ha sido así considerada también en la instancia, reprochaba la incongruencia de la sentencia por el resultado de responsabilidad alcanzado por la misma por una obligación de pago en definitiva encargada por su mandante.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia. Y oponiéndose a la prueba indicada por extemporánea.

Por auto precedente fue rechazada la admisión a efectos de prueba en segunda instancia, de la documental pretendida por la apelante, en los términos del mismo que se dan por reproducidos.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.



SEGUNDO.- Resultaban como antecedentes apreciables la realización por el demandado, como aparejador, en agosto de 2015, de un proyecto de obras de remodelación o adaptación de nave industrial existente en C/ Alfareros 118 del Polígono Industrial Pedroche de Córdoba, y aceptado por el representante de la entidad Triple XXX Fitness SL, para su uso en actividades deportivas y de fitness. Llegando a encargarse el demandado igualmente de conformidad con el promotor indicado, de la efectiva ejecución de las obras proyectadas por él, concertando la realización material de las mismas con distintos operarios, como el actor de las presentes.

Asi y como aclaraba en vista (min14 y ss) el Sr. Bartolomé representante de la entidad promotora (arrendataria a su vez del referido local), el demandado 'le iba presupuestando si hacía una cosa u otra', ocupándose con su conformidad de todo, pues 'le fue facilitando todo el proceso'. Reconociendo igualmente a la vista de las fotografías de autos la realidad de la obra a su cargo.

Previamente dicho promotor había contactado con otro arquitecto (Sr. Braulio ), pero apareció el demandado a iniciativa de la propiedad, y finalmente le cuadró mas su presupuesto, pareciéndole buena persona y serio en su trabajo. Reconociendo inclusive que al margen del presupuesto inicial el demandado le fue ofreciendo mas cosas, (v.gr la pintura interior y exterior), que siempre le iba consultando y él fue aceptando, reconociéndolo como partida extraordinaria, que fue abonando.

Firmando un contrato con el demandado sobre julio para obras en septiembre en el que cree que no entraban subcontratas.

Sobre tal base resultaban apreciables las relaciones del demandado con el actor como igualmente con otros sujetos intervinientes en la obra, como el testigo Sr. Conrado que depuso en vista reconociendo haber realizado los trabajos de fontanería y que si bien lo costo trabajo cobrar del demandado finamente lo consiguió, cree que por amenazar o asustar al demandado con hablar con el propietario o dueño de la obra. Si bien que reconoce que en ningún momento trató directamente con el mismo sino siempre con el demandado.

Constándole igualmente las dificultades de pago respecto del actor. (min9 a 13).



TERCERO.- Sobre la base de lo anterior, la caracterización de la relación jurídica habida entre partes de autos, no parece de mayor dificultad como simple subcontrato parcial de ejecución de obra, al margen de las relaciones existentes entre el demandado y el tercero dueño o promotor de las mismas. Y en este sentido y como ciertamente opone la defensa de parte apelada, en ningún momento resultaba de la resolución recurrida el reconocimiento de la actuación del referido demandado como simple mandatario -y además representativo de una entidad tercera (la promotora) como parece entender la recurrente-, antes al contrario lo que expresamente valora la sentencia de instancia es precisamente un subcontrato y que la contratación asumida por el demandado no solo fue de la parte técnica (el proyecto de obras) sino igualmente la ejecución completa de las obras. Lo que concluye literalmente aún en la alternativa que menciona, esto es ' bien que si, como se dice en la contestación a la demanda, el demandado actuó como mandatario dela entidad TRIPLE XXX FITNESS SL, esa relación de mandato no la hizo en nombre y por cuenta de su comitente, sino contratando en nombre propio con el actor, supuesto que conforme al art. 1717 CC determina que el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si asunto fuera personal su subcontrató al actor para la ejecución de las tareas propiamente materiales..' El documento 2 de la demanda, email entra partes, que señala 'buenos días Serafin , te mando lo que hay que presupuestar para el gimnasio de crossfit que está fuera de proyecto. Ellos también están pidiendo presupuesto, si les cuadra el presupuesto la semana que viene se pude hacer..', no es sino expresión de la asunción del encargo de la ejecución integral asumida por el demandado, que ya viene considerando partidas de ejecución material inclusive fuera del proyecto elaborado inicialmente por el mismo. Y ello no comporta mandato representativo alguno, sino simple remisión de la conformidad con la ejecución de la partida, a la conformidad del promotor con el que se relacionaba exclusivamente el demandado. Y asi y como se reconoció en vista por dicho representante promotor, era el demandado el que le iba ofreciendo las cosas y a él si le parecía bien las aceptaba, pero en todo momento relacionandose promotor y demandado, no destacándose ni reconociéndose relación alguna directa con los operarios o subcontratados por el demandado, quien actuaba así y en realidad, como contratista único de la obra, ademas de proyectista.

No resultaba de ningún modo el encargo de mera gestión de contratación de terceros por el demandado, pues antes al contrario reconoce no haber considerado en el contrato firmado con el mismo realidad de subcontratación alguna, lo que hacía innecesario mayor consideración sobre tal documento en esta alzada y reproche sobre corrección de la carga de la prueba igualmente sustentado. El mandato en el caso resultaba ademas superfluo, e inexistente, al tener la relación con el tercero promotor, causa propia del arrendamiento de servicios para ejecución de obra determinada, del que es perfectamente discernible. No costando de ningún modo, -aún de querer obviarse tal causa real- la realidad del poder de representación sostenido, que por recaer sobre eventuales prestaciones de apreciable cuantía, debía de haberse hecho constar por escrito aún privado (art 1280 i.f) y dando a conocer al tercero claramente el carácter de su intervención, que no resultaba tampoco de aquel documento de email señalado, y que meramente remite a una condición externa a efectos de determinación de precio (voluntad de tercero). Por lo que no quedaría acreditado ni la realidad del poder de representación, ni concretada con claridad entre partes que quien contrataba finalmente con el actor fuera directamente el promotor. Haciéndose, en cualquier caso, defectible la infracción normativa invocada ( art 1725 Cc). Y unicamente en tal sentido, residual o de mera alternativa inocua -en las circunstancias del presente caso-, cabía apreciar las alusiones del juzgador de instancia, esto es que aún de querer considerarse -como hacía o pretendía la demandada- la eventualidad de un simple mandato (que el juez reputaba indirecto o no representativo del art.1717 Cc que expresamente menciona), -o inclusive, cabria añadir, en la misma lógica, de una gestión efectuada por el mismo ad extra del contrato formal firmado con el promotor, ratificada por éste (art. 1892)-, la responsabilidad del demandado frente al actor sería la misma. Y al margen, por tanto, las acciones entre éste último y el tercero promotor o dueño de la obra. Dado lo expuesto tampoco se apreciaba incongruencia alguna que se denunciaba en la resolución recurrida, reputando esencialmente correcta la valoración probatoria efectuada en la instancia, al margen la innecesariedad resultante del documento mas arriba destacado.

Y todo lo anterior refrendaba, en ultimo término, la legitimación pasiva del demandado que en definitiva pretendía cuestionar, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2012 : ' La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor '.

Por todo lo cual, procedía la desestimación del recurso en este aspecto considerado, manteniendo la responsabilidad declarada de la demandada.

En relación con la cuantía reclamada y derivada de tal responsabilidad reiterada, se advierte igualmente con la parte apelada que centrándose la discusión en la instancia en la falta de responsabilidad pretendida de la demandada, por su mera relación de intermediación mandataria mas arriba rechazada, resultaban ex novo y por ende precluídos y vedados en esta alzada (ats 400 y 456 LEC) los alegatos sobre falta de fundamentación debida y de acreditación de la procedencia de la misma.



CUARTO.- En materia de costas, dada la desestimación rel recurso interpuesto, procedía la imposición de las costas en la presente alzada a la recurrente. ( Art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba de fecha 17.5.2017, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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