Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 717/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 536/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100430

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17551

Núm. Roj: SAP M 17551/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0000878
Recurso de Apelación 717/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2017
APELANTE: Dña. Pilar
PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
APELADO: FINANMADRID EFC S.A.U.
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
SENTENCIA Nº 536/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº136/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, que ha dado lugar al Rollo
717/2018 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Pilar , representada por la
Procuradora Sra. Rivero Ortiz y de otra como demandado apeladoFINANMADRID EFC, SAU , representada
por la Procuradora Sra. Ramón Padilla.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Majadahonda en fecha 4 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Que debo declarar y declaro que no procede la continuación del presente procedimiento Ordinario 136/2017, seguido a instancia de la Procuradora Doña Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación de Dª Pilar , frente a EVOFINANCE ESTABLECIMEINTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU, con expresa imposición de costas de este incidente a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Noviembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo lo que no sean modificados por los siguientes:
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora presentó demanda interesando fuese declarado resuelto el contrato de crédito vinculado al de prestación de servicios que obligaba a las partes, ya que alegaba que se había concertado con el fin de sufragar en parte un tratamiento odontológico que se estaba realizando en la clínica Funnydent, en concreto Funnydent Alcobendas, y que habiendo comenzando el tratamiento en Noviembre de 2015, en Enero de 2016, de forma repentina, las clínicas Funnydent cerraron, siendo imposible continuar con el tratamiento, por lo que interesaba fuese declarado resuelto el contrato de financiación.

La parte demandada en su contestación, invocó la carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, ya que el contrato se encontraba cancelado desde el año 2016, impugnando la cuantía y señalando que la actora recibió parte del tratamiento, por lo que además de las cuotas pagadas, sería debida mayor suma, y que no ha continuado reclamando los recibos aun cuando ignoraba la historia clínica y lo que era debido, interesando en definitiva se archivara el procedimiento sobre la base de lo establecido en el art.

22 LEC o subsidiariamente se desestimara la demanda con condena en costas a la parte actora.

Contestada la demanda se convocó a las partes al trámite de Audiencia Previa, y dado comienzo, la parte actora contestó a la cuestión planteada de contrario sobre el archivo del procedimiento por aplicación de lo establecido en el art. 22 LEC y verificado se acordó suspender el Acto para resolver y fue dictada Sentencia estimando procedente la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, argumentando que el contrato había sido resuelto/cancelado y que a la actora se le había comunicado, por lo que se le imponían las costas del incidente.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, por considerar, por los argumentos que también exponía, que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la vulneración de las normas del proceso.

Alega la parte recurrente que no es aplicable el art. 22 LEC , puesto que la parte demandada señaló que la resolución del contrato se había producido en Agosto de 2016 y al ser la demanda de febrero de 2017, no puede tratarse de las 'circunstancias sobrevenidas' que requiere el mencionado artículo.

El motivo no se estima.

Como alega la propia recurrente, no consta que la parte demandada comunicara con anterioridad a la presentación de la demanda la resolución del contrato, cuando incluso por dos veces le había requerido a tal fin, por lo que no puede considerarse que existieran causas anteriores a la iniciación del procedimiento, que motivaran su carencia de objeto.

El art. 22.1 LEC establece: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' En el presente supuesto, en la demanda se solicitaba fuese declarada la resolución del contrato de financiación celebrado entre las partes y en la contestación se manifiesta que ese contrato fue resuelto y se aporta como doc. 9 la denominada 'carta a remitir a clientes que han reclamado y que no han aceptado ninguna solución o a los que no se ha podido contactar' que no consta remitida a la actora y en ella se propone como acuerdo, entre otros, resolver el contrato y se hace constar 'que si en quince días desde el recibo de la comunicación no han recibido noticias suyas, entendemos que existe aceptación tácita por su parte a la solución propuesta mediante la presente comunicación y procederemos a la resolución de su contrato y archivo de la reclamación' y posteriormente como doc. 10, se aporta un certificado en el que se hace constar como saldo pendiente '0' y un certificado por el que se señala: 'que el préstamo suscrito entre esta entidad y Pilar con DNI.... e identificado con el número de préstamo NUM000 , a fecha de emisión del presente, salvo error u omisión, se encuentra cancelado económicamente, mediante resolución del contrato de fecha 25 de Julio de 2016, no existiendo ninguna deuda pendiente'.

Por lo anterior, debe considerarse que ha existido una circunstancia sobrevenida de las que requiere el art. 22 LEC , o tal y como se consigna en el Auto de esta Sección nº135/2018 de fecha 16 de Abril de 2018 , que se reseña en el escrito de oposición 'se daría en todo caso en este supuesto una auténtica pérdida sobrevenida, tanto material como en atención a los escritos rectores del proceso, de interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional a que se refiere el art. 22.1 LEC por la parte actora en cuanto a la declaración pretendida en la demanda de ineficacia del crédito objeto de la demanda, por cuanto según la propia demandada la cancelación del contrato ya se ha producido sin necesidad de declaración del tribunal al respecto'.

Por lo anterior, se considera pertinente la aplicación del art. 22 LEC , debiendo ser desestimada la petición realizada de forma principal y la subsidiaria contenida en el apartado B del suplico del recurso.



TERCERO.- Sobre la existencia de nulidad de actuaciones.

Tal y como se establece en el recurso, no se ha dado el trámite establecido en el art. 22 LEC , y así se hace constar en la resolución que se apela, si bien, esta circunstancia no implica que deba declararse la nulidad de actuaciones pretendida.

Así es, para que proceda la declaración de nulidad, debe producirse una infracción de normas procedimentales que causen indefensión ( art. 227 y ss. LEC ) y en el presente supuesto, de la solicitud de terminación del procedimiento que se realizó en la contestación, se dio traslado a la parte actora en el trámite de Audiencia Previa, pudiéndo contestar y sin que pueda considerarse que se trataba de una cuestión novedosa, pues del escrito de contestación se le dio traslado y, en consecuencia, estaba convenientemente ilustrada de la petición contraria.

Pero es que además, no puede considerarse que el trámite seguido tuviera un objeto distinto al que prescribe el art. 22 LEC , puesto que, tras oír a la parte actora, se procedió a suspender la vista para resolver.

Sí que es cierto que no consta que la actora solicitara la continuación del proceso por existir interés legítimo, ya que lo que puso de manifiesto fue que no podía existir satisfacción extraprocesal, puesto que había requerido a la demandada por dos veces para resolver el contrato, no había obtenido respuesta y que únicamente podía entenderse que con la contestación se puso de manifiesto la carencia sobrevenida de objeto por haber aportado certificado a nombre de la actora en el que consta la resolución del contrato y su cancelación económica, que son alegaciones que en esta resolución se comparten y acogen, pero que no determinan la nulidad interesada.

Añadir que consta en la grabación de la vista, que la parte actora alegó respecto de la documentación aportada de contrario, que no había sido recibida y en definitiva, lo que a su derecho convenía en relación con la cuestión que estaba siendo analizada y aunque es cierto que el art. 22 LEC impone que la resolución que se dicte sea un Auto, el hecho de haber pronunciado una Sentencia, no implica indefensión, puesto que los requisitos de la Sentencia imponen la debida fundamentación y no limita los derechos de las partes, debiendo significar que en esta instancia se resuelve también por Sentencia, por imponerlo así el art. 465.1 LEC ('El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario').



CUARTO.- Motivo del recurso: sobre el error en la valoración de la prueba documental.

Asiste razón al apelante cuando pone de manifiesto que la parte demandada debería haberse allanado a la demanda si consideraba procedente la resolución del contrato y también que la mera aportación de documentación, que no consta remitida a la contraria, con el escrito de contestación, no puede suponer la apreciación de satisfacción extraprocesal, si bien, como antes se señaló, cuando como en este caso ocurre, existe pérdida sobrevenida de interés por obtener la tutela judicial pretendida, pues por los documentos aportados y alegaciones realizadas en el escrito de contestación, se pone de manifiesto la resolución del contrato, debe ponerse fin al procedimiento, tal y como se ha acordado en la resolución que se recurre.



QUINTO.- Motivo del recurso.- Sobre la imposición de costas al consumidor que reclamó fehacientemente por dos veces antes de solicitar la resolución judicial.

En la Sentencia apelada se imponen las costas del incidente a la parte actora, basándose en la aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 22 LEC , si bien, como antes se ha consignado, ese incidente no se siguió, la actora no ha solicitado la continuación del procedimiento alegando el interés legítimo que se exige y , por tanto, no pueden serle impuestas las costas causadas argumentando que han sido desestimadas sus pretensiones, por lo que el pronunciamiento, en los términos que se señalan, debe ser dejado sin efecto.



SEXTO.- Costas de esta alzada.

Respecto a costas no se hace expresa imposición de las de este recurso por su estimación parcial ( art.

398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rivero Ortiz, en nombre y representación de DOÑA Pilar , contra la sentencia número 67/2018 de 4 de Mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, en el Procedimiento Ordinario número 136/2017.

2º.-REVOCARPARCIALMENTE la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda, no hacer expresa imposición de las causadas en el incidente, desestimando las demás peticiones y manteniendo el resto de pronunciamientos.

3º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a trece de diciembre de dos mil dieciocho. Doy fe
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