Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 781/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100392
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4534
Núm. Roj: SAP V 4534/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 781/17
SENTENCIA Nº 536/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 459/2007, por Dª Ofelia representada en esta alzada
por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y dirigida por el Letrado D. Mario Senabre Perales contra D. Jose
Francisco y Dª Piedad (HEREDEROS DE D. Jose Pablo ) representados en esta alzada por la Procuradora
Dª Alicia Suau Casado y dirigidos por la Letrada Dª Alicia Castillo Llorens, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Ofelia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 22/6/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Ofelia representado por el procurador Sr. Just Vilaplana, debo aprobar el cuaderno particional presentado por la contadora partidora Victoria , con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ofelia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco del procedimiento de división judicial de la herencia de Don Jose Pablo , promovido por su viuda Doña Ofelia el 13 de Abril de 2.007 y en el que fueron parte interesada los hermanos del finado Don Jose Francisco - Ofelia y Doña Piedad , recayó sentencia el 22 de Junieo de 2.017 desestimando la demanda formulada por Doña Ofelia y aprobando el cuaderno particional presentado por la contadora-partidora Don Victoria y ello con imposición de costas a la parte actora. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Ofelia con un único fundamento la infracción de los artículos 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.406 y 1.062 del Código Civil, interesando se dicte sentencia que revoque la de instancia, dictándose otra que acoja sus pedimentos. Frente a ello la parte contraria denunció la inadmisibilidad del recurso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en las que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Ciertamente que esa indicación de cuales son los puntos concretos que se atacan de la sentencia no se especifican de manera expresa, pero si pensamos que aquélla contiene un único pronunciamiento y éste es desestimatorio de la demanda de la Sra. Ofelia , fácilmente concluiremos en que ninguna incertidumbre puede presentarse acerca de cual sea su ámbito de impugnación. En consecuencia, no existe inconveniente procesal alguno que se alce como obstáculo para el examen del recurso.
SEGUNDO.- El procedimiento de división de herencia que nos ocupa, contiene un trámite específico en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que el Juzgador, con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal, dirima y resuelva las controversias que entre los coherederos puedan suscitarse en relación a la formación del inventario y que es distinto de aquel otro contemplado en el artículo 787, relativo a la oposición puntual y concreta que se pueda formular a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor y como culminación del procedimiento de división del haber hereditario. La controversia que nos ocupa se suscita en este segundo estadio y esencialmente consiste en cuestionar el criterio de la contadora-partidora Sra. Victoria (f. 494 al 507 del Tomo II), al adjudicar a la viuda en pago de su mitad de gananciales, la mitad de los inmuebles, muebles con el efectivo, imposición a plazo fijo y libretas de ahorro por el importe de 308.703'11 euros que le corresponde, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1.406.4º del Código Civil. De ahí que dado que el bien inventariado bajo el epígrafe 1 del apartado a) de la base 3ª constituía domicilio conyugal, el sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Valencia, deberá adjudicarsele a la viuda, en pago de su mitad de ganancial por importe de 185.646'27 euros y el resto hasta los 308.703'11 euros, deberá completarse con otros bienes en su totalidad y no en comunidad. La Sala no comparte el planteamiento de la parte recurrente y ello por lo siguiente: A) El recurso de apelación de la Sra. Ofelia adolece del inconveniente de que se ha limitado a reproducir, en su práctica literalidad, su escrito de oposición al cuaderno particional (f. 6 al 9 del Tomo III), existiendo una correspondencia plena con el de apelación (f. 20 al 23 del Tomo III), si bien sin combatir las razones por las que la resolución recurrida desestimaba su postura, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida, siendo su finalidad tratar de justificar el error en que incurrió. B) El juez 'a quo' aprobó el cuaderno al entender que estaba justificada la indivisión ya que respetaba lo dicho en testamento y que las partes podían poner fin a la misma acudiendo a una solución amistosa o a un procedimiento de división de cosa común.
C) La contadora-partidora Sra. Victoria en la base segunda del cuaderno, concerniente a la última voluntad del causante Don Jose Pablo , manifestada mediante el testamento abierto otorgado el 17 de Enero del año 2.000 ante el Notario Don Herminio con el número 169 de su protocolo, expresó que de él resulta que lega a su esposa Doña Ofelia el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, sin necesidad de inventariar ni prestar fianza y, juego, en su caso, del artículo 820 del Código Civil y sin perjuicio del legado anterior, instituye como herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus hermanos Don Jose Francisco - Ofelia y Doña Piedad con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia o incapacidad (f. 495 del Tomo II y documento número dos de la solicitud inicial a los f. 8 al 11 del Tomo I). En el acto de la vista la Sra. Victoria (8' 48'' y siguientes) manifestó que para ella lo más importante era salvaguardar la voluntad del causante y que era hubiese una proindivisión de todos los bienes en conjunto. Añadiendo que estábamos en procedimiento de división judicial de herencia y que, por consiguiente, era claro que la nuda propiedad había de quedar en manos de unos y el usufructo en la de otros, y que con la oposición que plantea la recurrente tampoco se evitaría la indivisión.
D) El artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prohíbe expresamente la existencia de situaciones de proindivisión, sino que simplemente sugiere que 'procurará, en todo caso evitar la indivisión'. La literalidad del precepto tiene, por tanto, el carácter de recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla, siendo su carácter más bien facultativo y orientador que de imperativa observancia. E) La propuesta de la recurrente no excluye todas las situaciones de indivisión, basta para ello con acudir a las adjudicaciones que interesa respecto de los hermanos Jose Francisco Piedad Jose Pablo , y en concreto, respecto al 50% de la nuda propiedad del bien inventariado bajo el epígrafe 3, apartado a) base tercera, y de los que se reseñan en los números 10 y 11, apartado b) base tercera y F) Finalmente destacar que el ámbito de discusión de esta fase procedimiental es, como se ha expuesto con anterioridad, la oposición puntual y concreta que se pueda formular a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor, pero no un ataque total al contenido del cuaderno, pues no puede pretenderse que sea la Sala, quien lo redacte, al no ser ésa su labor, ni ello se acomoda con la previsión legal existente. Esta apreciación se corrobora con el alcance limitado que se otorga a esta sentencia, al expresar el párrafo 2 del apartado 5 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, procediendo, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julio Just Vilaplana en nombre de Doña Ofelia contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio verbal dimanantes del procedimiento especial de división de herencia seguidos con el nº 459/07, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
