Sentencia CIVIL Nº 536/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 198/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100520

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:926

Núm. Roj: SAP BA 926/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00536/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06158 41 1 2018 0000475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2018
Recurrente: MECANIZADOS SEGEDA, S.L.
Procurador: LOURDES LUISA SABAN CORDON
Abogado: JOSE MARIA BLANCO ACEDO
Recurrido: TOPAC HAMMER, S.L.
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO
S E N T E N C I A N U M: 536/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000214 /2018, seguidos en el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000198 /2019; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. MECANIZADOS
SEGEDA, S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES LUISA SABAN CORDON, dirigido/s

por el Abogado D. JOSE MARIA BLANCO ACEDO, y de otra como recurrido/s D/Dª. TOPAC HAMMER, S.L.,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Abogado/a D/
ª OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL
MARTÍNEZ PEREDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por TOPAC HAMMER S.L. representado por el Procurador D. JAVIER GUTIÉRREZ REYES contra MECANIZADOS SEGEDA S.L. representado por la Procuradora Dña. LOURDES LUISA SABÁN CORDON se condena a MECANIZADOS SEGEDA S.L. a abonar a TOPAC HAMMER S.L. la suma de 80.147,51 euros.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora en reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa.

Tal estimación tiene su base fáctica y jurídica en la contratación, en fecha 18 de diciembre de 2015, de una compraventa de componentes a la entidad demandada, ahora recurrente, para la ulterior fabricación de martillos DTH, bocas, barrenas, tubos y material de perforación, según oferta, por el precio de 341.837,04 euros.

Una tercera entidad que habría de ser destinataria del pedido solicitó la cancelación del pedido de dichas mercancías. De este modo, cancelado el encargo, y con el acelanto por parte de la actora de una cantidad de 121.695,62 euros, la demandada aplicó la cifra de 55.458,01 euros al pedido de barrenas pero el sobrante, ascendente a la cantidad de 80.147,51 euros, de forma unilateral, fue unilateralmente retenido por la misma so pretexto de que tal cancelación le permitía consiguientemente tal derecho de retención y al socaire de una suerte de cláusula pena que, como sostiene la actora, nunca fue objeto de pacto o negociación.

Reprocha la recurrente error en la valoración de la prueba practicada a la sentencia que impugna.

Argumenta, en síntesis, que la recurrente se limitó a asumir la resolución de la relación comercial, por actividad incumplidora de la compradora, aplicando el pago de confirmación a los daños que dicho incumplimiento le provocó ; manifestando su oposición a la devolución del pago de confirmación, por vía de excepción, alegando su aplicación indemnizatoria referida, justificando de esta forma, además, que dicha operación no ha supuesto enriquecimiento injusto para la demandada.

Se viene, en primer término, a combatir la calificación que da la juzgadora a las cantidades entregadas por la actora, como de arras confirmatorias, sobre la base de un afirmado derecho de retención por incumplimiento contractual, con el afirmado consiguiente derecho resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, sosteniendo, además que la reclamación no precisaba el ejercicio de una demanda reconvencional.

La Sala no comparte la argumentación de la recurrente. Las obligaciones que las partes asumen vienen, ciertamente, estipuladas en la oferta emitida por la entidad recurrente, con fecha 23 de julio de 2015, estableciendo un precio total de 589.006, 83 euros, estipulándose como condiciones las siguientes que constan en la citada oferta: -Plazo Entrega: 60 días + transporte Suecia-Bergara, desde fecha de confirmación efectiva.

-Validez oferta: oferta no modificable.

-Confirmación Pedido: Sello y firma de contrato de compraventa.

-Forma de pago: A la formalización del pedido: 25% mediante transferencia bancaria (147.251,70€). Al aviso de disponibilidad: 40 % mediante transferencia bancaria (235.602,73 €) y entrega de pagare a 45 dias avalado por banco Sabadell por el 35 % restante (206.152,40 €).

Las partes estipulaban que tales condiciones eran las mismas que las establecidas en contrato de 18 de diciembre de 2013 en lo que puedan ser aplicables y en referencia a esta oferta; contrato previo que se había celebrado entre las partes con motivo de un pedido anterior y que fue debidamente cumplido.

El referido pactado porcentaje del 25% resulta ser 'pago confirmatorio', La documental que refiere el contenido contractual reforzada por testifical, Sr. Alexander , no permite duda al respecto.

Nada permite en el caso enjuiciado, que permita mutar la conclusión que considera confirmatorias las arras, y aleja toda posibilidad de interpretarles como penitenciales. El contrato de fecha 18 de diciembre de 2013 aludido ya estipulaba que debía abonarse, parte del precio (en ese caso el 45%) por adelantado, sin que, del mismo modo, se contuviera estipulación que atribuyese a un pago el carácter de arras penales o penitenciales, estipulando por ende en el mismo una penalización por mora en el pago del precio del 8% anual.

Las llamadas arras confirmatorias operan como prueba y señal de la existencia del contrato. En caso de incumplimiento, nada se prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria en base al art. 1124 ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso.

En el caso presente, se afirma y acredita tal carácter, resultando inoperantes, salvo su función de evidenciar la obligación contraida y de prueba de esa obligación. Con este carácter las presume en las compraventa mercantiles como la que examinamos, el art. 343 del Código de Comercio , a cuyo tenor las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario, que no consta exista, no apreciándose el error de valoración probatoria que se invoca, por otra parte, sin señalar documento, testifical u otro elemento probatorio que pueda justificar dicho error.

El contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan arras penales, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio.

En el caso presente nada se expresa, y, por tanto, cualquier entrega o abono como el que ha tenido lugar, ha de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, en línea con la necesidad de interpretar restrictivamente las cláusulas contractuales de las que resulte una voluntad indubitada de las partes en el sentido de pactar unas arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado. Así se establece por el Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de Febrero de 1966 , 20 de Mayo de 1967 , 16 de Diciembre de 1970 , 10 de Noviembre de 1983 , 10 de Marzo y 12 de Julio de 1986 , 30 de Abril de 1988 , 9 de Marzo de 1989 , 12 de Diciembre de 1991 , entre otras muchas).

Ha de insistirse que en el caso sometido a enjuiciamiento en la alzada, no medió pacto alguno, ni expreso ni tácito, acerca de arras penitenciales.



SEGUNDO .- De otra parte, se argumenta en el recurso en torno a que el pago confirmatorio facultó a la recurrente a retener la cantidad sobrante recibida de la compradora actora al objeto de resarcirse de los daños y perjuicios sufridos, insistiendo que pudo hacerlo por vía de excepción sin precisarse el ejercicio de demanda reconvencional.

La Sala no puede compartir referidas tesis y su conclusión.

Partiendo de lo argumentado en el anterior ordinal y del carácter confirmatorio de las arras, resulta no menos claro que los presuntos daños y perjuicios sobre los que la recurrente enfatiza, debieron ser reclamados, ejercitando la correspondiente acción, o en el presente pleito, a través del ejercicio de demanda reconvencional, más no a través de una suerte de excepción como esgrime.

El artículo 1.101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Por su parte, la excepción non adimpleti contractus, precisa, al igual que la acción de resolución, no solo un incumplimiento actual y efectivo, sino también que el incumplimiento recaiga sobre la esencia de lo pactado o sobre una prestación principal de forma que se impida al acreedor obtener el fin económico del contrato.

Por el contrario, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, non rite adimpleti contractus, se circunscribe a los casos en los que el otro contratante sólo ha cumplido de manera parcial o de modo deficiente, esto es, cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la prestación entregada u ofrecida, bien que, de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, haya de acordarse la realización de las reparaciones o de las operaciones correctoras precisas, o la consiguiente reducción del precio.

De este modo, la reclamación o compensación que la recurrente hubiere podido oponer habría de ser a través de la oportuna demanda reconvencional.



TERCERO .- Respecto a las discrepancias desplegadas en el recurso en relación con el contrato marco de 18 Diciembre de 2013.

Refiere la Juzgadora a quo, fundamento segundo.

Recordemos que las partes contendientes, estipularon otrora en contrato marco de 18 Diciembre de 2013, las condiciones generales para el pedido (compra) y entrega de los materiales, elementos mecánicos etc, que deberían de servir para el ulterior montaje de los llamados martillos neumáticos comercializados por TOPAC HAMMER SL con destino en exclusiva al mercado cubano.

En este sentido, cabe concluir que, ni en la oferta de 23 Julio de 2015 ni el contrato marco de 18 Diciembre de 2013, se pactó por las partes cláusula sobre arras penitenciales del artículo 1454 del código civil . Al respecto procede reproducir el aserto de la sentencia de instancia que hemos de suscribir: 'Por ende, no es controvertido entre las partes, constando en todo caso acreditado mediante el justificante de emisión de transferencia (documento nº 6 de la contestación a la demanda) y factura emitida al efecto por la vendedora (documento nº 7 de la contestación a la demanda); que por TOPAC HAMMER S.L. se procedió a hacer entrega a la sociedad demandada del 25% del precio por importe de 121. 695, 620 euros más el IVA (esto es 147. 251, 70 euros), en fecha 14 de septiembre de 2015... No es controvertido entre las partes, que MECANIZADOS SEGEDA S.L. ante la resolución unilateral del contrato por parte de la entidad actora procedió a quedarse con la parte del precio que había sido abonada de forma anticipada y como pago confirmatorio por parte de TOPAC HAMMER S.L. debido a la cancelación del pedido por la actora, aduciendo que a su vez habían sido penalizados por ATLAS COPCO ESPAÑA (ACE) con un 20% sobre la parte del pedido que no había sido ejecutado, entidad con la que a su vez MECANIZADOS SEGEDA S.L.

había encargado el suministro del material que debía entregar a TOPAC HAMMER S.L. '.

Nos remitimos a lo ya expuesto en el ordinal primero. Las arras confirmatorias no facultan a las partes a resolver el contrato, pero tampoco a la parte que las recibe a retener esa suma en caso de incumplimiento, ya que el art 1454 del Código Civil , solo es aplicable cuando se haya pactado expresamente que las cantidades entregadas tengan el carácter de arras penitenciales o de arrepentimiento.

La recurrente no podrá de forma unilateral atribuir un carácter penitencial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código de comercio , la cantidad entregada lo fue con el carácter confirmatorio. Impulsado el mecanismo de resolución del art 1124 CC , la vendedora demandada, ahora apelante, hubo de desplegar mediante el mecanismo tantas veces aludido de la reconvención, el ejercicio de su derecho a reclamar daños y perjuicios sufridos.

No lo hizo la recurrente, resolviéndose el contrato que vinculaba a las partes, por la entidad demandante, que ha reclamado cantidad con base en su derecho a recuperar las cantidades entregadas en exceso; 80.147,51 euros, lo que ha sido reconocido y estimado de forma correcta, evitando así, por otra parte, lo que hubiera supuesto un injusto enriquecimiento de la recurrente.

En consecuencia, y por todo ello, se está en el caso de, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de MECANIZADOS SEGEDA, S.L; confirmando la sentencia Nº 168/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zafra, de 3 de diciembre de 2018 , en el Juicio Ordinario Nº 214/18; Recurso de Sala Nº 198/19.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA; D.

FERNANDO PAUMARD COLLADO y D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA' .-Rubricados.

E/
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