Sentencia CIVIL Nº 536/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 399/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100521

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10963

Núm. Roj: SAP B 10963/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168183081
Recurso de apelación 399/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1199/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a: IRENEBEGOÑA GONZALEZ ARNAL
Parte recurrida: Bernardo
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: RAMON TAMBORERO DEL PINO
SENTENCIA Nº 536/2019
Magistrados:
Dª. Pilar Martin Coscolla D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Gema Espinosa Conde
Barcelona, 31 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1199/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de Dª. Gabriela contra la Sentencia de fecha 25/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de D. Bernardo .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se decreta el divorcio de Bernardo y Gabriela , con los efectos inherentes a tal declaración, que son los siguientes, 1.- La responsabilidad parental sobre las menores Victoria y Virtudes y la custodia de las mismas será compartida entre ambos progenitores.

Una semana, las menores estarán en compañía del padre los lunes desde la salida de la escuela, martes y miércoles hasta la entrada en la escuela por la mañana. Desde el miércoles a la salida del colegio permanecerán con la madre hasta el viernes a la entrada en el centro escolar. Ese fin de semana, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en la escuela permanecerán con el padre.

La semana siguiente ambos progenitores se repartirán la estancia con las menores a la inversa.

En los periodos de vacaciones, salvo mejor acuerdo al que puedan llegar los progenitores, se suspenderá el régimen habitual de estancias y se aplicará el siguiente: a) vacaciones escolares de Navidad; se dividirán en dos periodos el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 17 horas del día 30 de diciembre; el segundo periodo desde las 17 horas del día 30 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. Los padres se alternarán dichos periodos, correspondiendo al padre el primer periodo y a la madre el segundo en los años impares; y a la inversa en los pares.

b) Vacaciones escolares de Semana Santa; se dividirán en dos periodos, correspondiendo a la madre el primer periodo y al padre el segundo en los años impares; y a la inversa en los pares. El primer periodo se inicia desde la salida del colegio el último día lectivo y se prolonga hasta el miércoles a las 20 horas; y el segundo periodo se inicia desde las 20 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio el día de inicio de las clases.

c) Vacaciones escolares de verano; se dividirán en cuatro periodos, correspondiendo al padre los primeros quince días de cada mes, del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto; y a la madre la segunda quincena (del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto) de los años pares. Y a la inversa los impares.

2.- Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar sito en DIRECCION001 , CALLE000 , nº NUM000 , casa NUM001 , a la madre Gabriela durante 3 años, como cónyuge más necesitado de protección.

3.- Bernardo , ante la disparidad de salarios, ingresará cada mes, durante los 5 primeros días, en la cuenta que a estos efectos determine la Sra. Gabriela , la cantidad de 400 euros como alimentos en favor de sus dos hijas, 200 euros por cada menor. Esta cantidad será revisable de manera automática anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC de Catalunya.

Cada progenitor atenderá los gastos de alimentación y vestido de las menores mientras estén en su compañía. El coste de la media pensión escolar, excursiones escolares y salidas del centro escolar, libros y material escolar y mutua médica serán atendidos en un 70% por el padre y un 30% por la madre.

Se satisfarán por mitad entre ambos progenitores las actividades extraescolares de las menores, clases particulares, colonias o casal de verano y otras actividades lúdicas siempre que exista acuerdo previo entre ambos progenitores. Al 50% se cubrirán también los gastos extraordinarios de las menores de carácter médico no cubierto por la seguridad social ni, en su caso, por la mutua médica privada. Estas cantidades se ingresarán en una cuenta común mancomunada a nombre de ambos progenitores desde la que se satisfarán todos los gastos anteriormente detallados.

4.- Bernardo abonará en concepto de pensión compensatoria a Gabriela la cantidad de 350 euros mensuales durante 3 años pagaderas los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Gabriela determine a estos efectos.

5.- Se declara extinguido el régimen económico matrimonial.

Todo ello sin expresa imposición de costas.' Aclarada por Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: 'Ha lugar a aclarar el fallo de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 haciéndose constar que las entregas de las menores fuera del periodo escolar se realizarán en el domicilio del progenitor que finaliza el periodo de guarda.

Igualmente debe completarse el fallo en relación al horario concreto en las vacaciones de verano, que se omitió por error, señalando que todos los intercambio se realizarán a las 20 horas comenzando las quincenas el 30 de junio a las 20 horas, hasta el 15 de julio a las 20 horas, 31 de julio a las 20 horas a 15 de agosto a las 20 horas y 31 de agosto a las 20 horas en que finalizarán las mismas.

No ha lugar al resto de aclaraciones interesadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- De lo actuado resulta que las partes contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2010 pero los cinco años anteriores ya habían mantenido una relación de convivencia estable; han tenido dos hijas, Victoria y Virtudes , nacidas respectivamente el NUM002 de 2007 y el NUM003 de 2009; la ruptura se produjo en el verano de 2016 y en el mes de septiembre el esposo interpuso la demanda de divorcio.

En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 , como hemos visto en los antecedentes, se estableció una guarda compartida de las hijas de manera que los lunes y martes pernoctarían con su padre los miércoles y jueves con su madre y los fines de semana se repartirían de forma alterna, siendo las vacaciones escolares de Navidad y de Semana Santa por mitad así como las de verano pero ceñidas a los meses de julio y agosto por quincenas alternas; se atribuyó el uso del que fuera domicilio familiar en DIRECCION001 a la señora Gabriela durante tres años como cónyuge más necesitado de protección; en cuanto a la forma de atender las necesidades de las hijas cada uno se haría cargo de los gastos de alimentación y vestido mientras las tuviese en su compañía pero el coste de la media pensión escolar, excursiones escolares y salidas del centro escolar, libros y material escolar y mutua médica se atenderían en un 70% el padre y en un 30% la madre y en cuanto a las actividades extraescolares pactadas, las clases particulares, colonias o casal de verano y otras actividades lúdicas aceptadas por ambos progenitores se afrontarían el 50% al igual que los gastos extraordinarios de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica; todas estas cantidades se ingresarían en una cuenta común a nombre de ambos progenitores en la que se domiciliarían todos dichos gastos; además, ante la disparidad de salarios el padre ingresaría cada mes a la madre la cantidad de 400 € en concepto de alimentos para las dos hijas (200 € por menor) revisables anualmente conforme las variaciones del IPC de Cataluña. Finalmente se estableció una prestación compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 350 € mensuales durante tres años. Se dictó posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2017 un auto de aclaración en cuanto a la forma de realizar las entregas de las menores y los horarios de intercambio en verano.

Esta sentencia ha sido apelada por la progenitora que considera que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, en concreto los ingresos del esposo, y considera que la pensión de alimentos para las hijas a cargo del padre debe ser de 1300 € mensuales (650 para cada una) con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda; que los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares de las menores deben ser abonados en la proporción 90-10% padre- madre; que la pensión compensatoria debe ser de 1500 € mensuales por un plazo de seis años y que por el mismo tiempo de seis años se le debe atribuir el uso del domicilio familiar por razón de necesidad. El progenitor formuló oposición a este recurso solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión alimenticia de las hijas y la contribución a sus gastos debe partirse de que, ni siquiera en el caso de que el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, y se haya constituido, como es el caso, la llamada 'custodia compartida' no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro progenitor ya que el artículo 233-10.3 del CCC indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar, como añade el mismo precepto, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

En consecuencia, puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los hijos (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.

En el presente caso, tras una revisión de la prueba sobre la situación económica de las partes nos encontramos con que la vivienda conyugal es propiedad de ambos por mitad y está gravada con una hipoteca que al tiempo de la separación ascendía a 1125 € mensuales de los que cada uno debía abonar 562,50 €. Por su parte el esposo era propietario exclusivo de un piso en DIRECCION002 (Barcelona) por el que pagaba 650 € mensuales de hipoteca que amortizaba con el importe de su alquiler de unos 675 €; la esposa era propietaria de un piso en Madrid gravado con 100 € mensuales de hipoteca y que tenía alquilado por 550 € mensuales.

Ella carecía de ingresos pues tras conocer al que sería su esposo en la empresa en la que trabajaba en Madrid se vino a vivir con él a Cataluña dejando su ocupación laboral de secretaria y, si bien trabajó en una tienda propiedad de su esposo y su cuñado, dejó de hacerlo al nacer la primera hija en 2010; posteriormente, teniendo ya las dos hijas, trabajó también en un local franquiciado de la empresa DIRECCION003 a través de la sociedad DIRECCION004 , inicialmente propiedad de su esposo y de su cuñado Carlos Daniel a quién adquirió su mitad de participación en enero de 2013 (folios 92 y ss. de las actuaciones judiciales), por 60.000 € de los que 30.000 se los dejó su propio padre y el resto se abonarían a plazos; la gestión la llevaba el esposo y el 10 de febrero de 2015 vendieron ambos todas sus participaciones en DIRECCION004 a un tercero (folios 102 y ss.), alegando ella que no percibió cantidad alguna; después ha ido realizando algunos trabajos como interina, el último entre mayo y 21 días de junio de 2016 como monitora suplente de comedor percibiendo unos 350 € mensuales, que no le renovaron por no tener el título de catalán. Se ha dedicado fundamentalmente al cuidado de las hijas y de la familia mientras que él ha promocionado en su trabajo llegando a ser desde septiembre de 2015 Director de Oftalmología de la empresa DIRECCION005 en Cataluña.

La sentencia apelada de 25 de septiembre de 2017 recoge en su fundamento jurídico tercero que el Sr. Bernardo percibía un sueldo de aproximadamente 4500 € netos mensuales por su trabajo pero, de la prueba practicada en esta segunda instancia, se desprende que ello no es exacto ya que de las declaraciones de renta de los ejercicios 2016 y 2017 se obtiene que sumando los rendimientos netos previos por trabajo, los netos por capital mobiliario y por inmuebles alquilados, deduciendo de todo ello las retenciones o pagos a cuenta, descontando las cantidades que resultan a pagar y dividiendo todo por 12, sus ingresos mensuales netos fueron de 5539,68 € y de 5750,80 € respectivamente; en cuanto a 2018 presenta sus nóminas, las pagas extraordinarias (que recibe en los meses de febrero, abril, junio, septiembre y diciembre) y el bonus percibido en el mes de marzo resultando un promedio neto de 6075 euros mensuales. También en septiembre de 2018 recibió un bonus extraordinario de 50.000 € brutos que según certifica la empresa debe ser invertido en acciones de DIRECCION005 no pudiendo disfrutarlo hasta que el nuevo propietario DIRECCION006 satisfaga la venta de DIRECCION005 en un periodo estimado de cinco años.

Como hechos nuevos durante la tramitación del rollo de apelación se puso de manifiesto que la señora Gabriela comenzó a trabajar en junio de 2018 como auxiliar administrativa para la empresa DIRECCION007 . con un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 25 horas por semana prorrogado hasta el 31 de enero de 2019 por un salario de 709 € mensuales.

En cuanto a las hijas acudían a un colegio público en DIRECCION001 y realizaban ambas la actividad extraescolar de inglés y además Victoria la de teatro musical.

Con todos estos datos no cabe sino valorar la grandísima diferencia económica entre ambas partes de ahí que se considere adecuado que, aun existiendo un reparto equitativo del tiempo de guarda de las hijas, el progenitor ingrese además una pensión de alimentos de 400 € mensuales (200 para cada hija) y abone el 70% de los gastos escolares (incluyendo la media pensión, las excursiones y salidas, libros y material escolar) y de la mutua médica tal como establece la sentencia apelada, sin que pueda valorarse la petición efectuada por la madre de que la pensión ascienda a 1300 € al mes pues resulta totalmente desproporcionada con los gastos de las hijas, no pudiéndose olvidar tampoco que el progenitor contribuye a la vivienda de las mismas cuando residen con su madre con el uso por ella de su mitad del antiguo domicilio familiar. En cuanto al porcentaje de contribución en el 70-30% padre-madre a dichos gastos también resulta ajustado no pudiéndose plantear el aumento al 90-10% padre-madre que se solicita al apelar, cuando se ha acreditado que ella ha comenzado a trabajar. Pero sí se estimará la apelación en cuanto a que también deben afrontarse en el mismo porcentaje 70-30% los gastos extraordinarios (entendiendo por tales los de carácter médico y farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social ni, en su caso, por la mutua médica, tales como por ejemplo logopedia, psicólogo, óptica, podología, ortodoncia, etcétera y también las clases de refuerzo que hayan sido aconsejadas por tutores o profesionales que intervengan con las hijas) y las actividades extraescolares, colonias, casales de verano, clases particulares no aconsejadas por las personas indicadas sino consideradas convenientes por los padres, y otras actividades lúdicas siempre que sobre ellas exista acuerdo previo entre los progenitores, ya que ninguna razón existe para que no se abonen todos ellos en la misma proporción y no los primeros al 70-30% y los segundos y terceros al 50%.

Deberá estimarse también parcialmente el recurso en el dato de que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia debe retrotraerse, pero no a la fecha de la demanda interpuesta por el progenitor (pues él no propuso el pago de pensión alguna partiendo de una custodia compartida) sino a la fecha en que la progenitora la solicitó (aunque fuera en mayor cuantía), lo que tuvo lugar en el escrito de contestación a la demanda y planteamiento de demanda reconvencional presentado en fecha 16 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 237-5.1 del CCC .



TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar , la sentencia apelada parte de la normativa recogida en el artículo 233-20 del CCC y teniendo en cuenta que la guarda ha quedado compartida por partes iguales lo atribuye la esposa por ser el cónyuge más necesitado dada la gran diferencia económica entre ambos y, por otro lado, fija un plazo de duración de tres años; la apelante solicita que se le atribuya por un plazo de seis años. Esta Sala teniendo en cuenta las circunstancias ya recogidas del caso, que la señora Gabriela tenía 45 años al tiempo de la separación, que lo mejor para ambos es liquidar cuanto antes su patrimonio común y que el precepto citado contempla la posibilidad de una prórroga temporal en el caso de que permanezcan las circunstancias y se solicite seis meses antes de que termine el plazo establecido, considera ajustado el tiempo otorgado por la Juez a quo.

Finalmente queda por analizar el recurso contra la cuantía y duración de la prestación compensatoria para la esposa, fijada en 350 € durante tres años. Solicita la parte apelante que se establezca en 1500 € al mes por un plazo de seis años.

Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a esta pensión siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede. Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC , que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia parte de unos ingresos mensuales del esposo de 4500 € que, como ya hemos dicho, realmente eran al tiempo de la separación de un promedio de 5.500 €; debemos tener en cuenta que debe abonar los 400 € de pensión de alimentos para las hijas, más el 70% de los gastos escolares, extraordinarios y extraescolares que hemos indicado, los 562 aproximados de su parte de cuota hipotecaria y el alquiler de su propia vivienda, del que desconocemos su cuantía; todo ello puede rondar un máximo de 1500 a 1700 € por lo que aún dispondría de un neto mensual de entre 3880 a 4000 €; por contra la esposa al dictarse la sentencia apelada carecía de ingresos salvo el diferencial que pudiera quedarle por el piso alquilado en Madrid una vez pagada la hipoteca, la comunidad de propietarios, el IBI y demás gastos de la propiedad, cantidad mínima con la que no podía afrontar ni el pago de los 562 de hipoteca de la vivienda familiar, y su dedicación al hogar y la familia ha sido indiscutible durante los 11 años que duró la convivencia; por ello los 350 € establecidos por el juzgado resultan insuficientes pero tampoco puede aceptarse los 1500 pretendidos por ella, a todas luces excesivos ya que, como hemos visto, se ha demostrado que puede incorporarse a la vida laboral aunque al principio con los limitados ingresos más arriba indicados que apenas le dejan remanente una vez que haga frente a su parte de cuota hipotecaria. Por todo ello su situación de desequilibrio es evidente y está Sala considera ajustada a la situación de cada parte una prestación de 800 € durante el plazo de tres años a partir de la sentencia de instancia.

Lo que aparenta ser una aplicación retroactiva de la cuantía de tal prestación compensatoria contraria al criterio jurisprudencial que rechaza la retroactividad de las pensiones alimenticias cuando varían de una resolución judicial a otra posterior, no es tal, ya que la prestación compensatoria tiene diferente naturaleza que la pensión de alimentos y el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2017 ya sentó doctrina sobre la determinación del momento a partir del cual debe surtir efectos la cuantía de la pensión compensatoria en el caso de que la sentencia de segunda instancia resuelva fijando una cantidad diferente (superior en el presente caso) de la fijada en su día por la sentencia de primera instancia, cuando esta establece por primera vez tal derecho. Así, al contrario de las resoluciones dictadas en un proceso de MODIFICACIÓN de efectos de una sentencia anterior, para las que el mismo Tribunal (sentencia 674/2016, de 16 de noviembre ), ha considerado que el criterio de no retroacción de las pensiones de alimentos sucesivamente fijadas es aplicable también cuando se modifica una pensión compensatoria, en cambio cuando el derecho a esta prestación (cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio) se ha fijado por primera vez en la sentencia apelada ' es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente, elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria' .

También en términos parecidos se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2018 .



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Gabriela contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en su proceso de divorcio 1199/2016, en el sentido de: 1.- En el apartado 3 de la Parte Dispositiva de dicha sentencia debe añadirse que la cantidad de 400 € como alimentos en favor de las dos hijas que el padre debe ingresar a la madre tendrá efectos desde el día 16 de enero de 2017 y por tanto las revisiones anuales tendrán lugar en el mes de enero de cada año siendo la primera en enero de 2018.

2.- En el mismo apartado 3, párrafo segundo, se modifica el porcentaje en el que ambos progenitores deberán atender las actividades extraescolares de las hijas pactadas o consentidas por ambos y los gastos extraordinarios de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica privada, que pasará de ser del 50% al 70-30% padre-madre desde la fecha de la presente sentencia.

3.- En el apartado 4 de la Parte Dispositiva se aumenta el importe de la prestación compensatoria a favor de la señora Gabriela que pasará a ser de 800 € mensuales durante tres años (36 meses) a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se desestiman el resto de los motivos de apelación .

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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