Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1050/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100554
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7005
Núm. Roj: SAP B 7005/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168180342
Recurso de apelación 1050/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1079/2016
Parte recurrente/Solicitante: Enrique
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Pilar Cerda Magdalena
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 536/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1079/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de Enrique contra Sentencia - 29/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Karina Sales Comas, en nombre y representación de BANKIA, S.A (sucesora procesal de Banco Mare Nostrum).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Karina Sales Comas, contra D.
Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina López César, y contra otros ignorados OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 PUERTA NUM002 DE SABADELL, en situación legal de rebeldía procesal atendida su incomparecencia en los presentes autos, CONDENO a los codemandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa , sita en la CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 PUERTA NUM002 DE SABADELL, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que al efecto se señale por la Letrado de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
BANCO MARE NOSTRUM S.A., como entidad sucesora de RENTESPAIS PENEDÈS S.L. por fusión por absorción, presenta demanda de juicio verbal contra las personas, cuya identidad se desconoce, que ocupan la finca sita en SABADELL, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , instando la acción de desahucio por precario de conformidad con el artículo 250.1º-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
BANCO MARE NOSTRUM S.A. expone que es propietaria o titular del pleno dominio de la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell, que corresponde a la vivienda sita en SABADELL, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en virtud de escritura de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2012, y que los demandados, cuya identidad se desconoce, ocupan la expresada vivienda, sin que tengan derecho a ello, perturbando el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad. Y solicita se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declare que los ahora demandados, ignorados ocupantes de la vivienda sita en SABADELL, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, se encuentran en situación de precario.
Segundo.- Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en SABADELL, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .
Tercero.- Condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en plazo legal.
Cuarto.- Condene en costas a la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2017, se lleva a cabo diligencia de emplazamiento con resultado negativo, al hacer constar el Auxilio judicial que personado en el lugar, en las señas facilitadas por la actora no existe el número NUM000 y preguntado un vecino del número NUM004 , manifiesta que en el CALLE000 sólo existen números pares y que de números impares sólo existe el número NUM004 .
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2017, el juzgado de primera instancia requiere a la parte actora para que especifique la ubicación de la finca objeto de la Litis.
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, BANCO MARE NOSTRUM S.A., evacuando el requerimiento conferido, manifiesta que el inmueble objeto de la demanda es el situado en el CALLE000 , se adjunta como documento número 1 fotografía del mencionado edificio, y asimismo aporta como documento número 2 Certificado de Eficiencia Energética en la que se observa la localización exacta del inmueble.
Tras lo manifestado, se acuerda emplazar nuevamente al demandado a través del SAC, adjuntándose copia del escrito presentado por la actora a fin de identificar el edificio, fotografía del edificio y cédula de ahorro energético para identificar la finca.
El día 20 de marzo de 2017, el SAC informa de la notificación positiva a los ignorados ocupantes de la finca sita CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de SABADELL.
El día 11 de abril de 2017, comparece DON Enrique quien solicita la suspensión del presente procedimiento por haber solicitado un abogado y un procurador del turno de oficio.
Designados abogado y procurador del torno de oficio, DON Enrique presenta escrito de oposición a la demanda en el que alega: 1) el demandado ocupa el número NUM004 , NUM001 , puerta NUM000 , y no el número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , del CALLE000 ; 2) la demandante actúa incumpliendo la función social de la propiedad privada; y 3) concurre en el demandado una situación de vulnerabilidad.
BANCO MARE NOSTRUM, S.A. interesa se señale día y hora para la vista, que se celebra vista el día 5 de febrero de 2018.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida a instancia de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S. A., contra DON Enrique , y contra otros ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de SABADELL, condena a los codemandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, sita en la CALLE000 Nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de SABADELL, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, con expresa imposición de las costas del juicio.
Comparece BANKIA S.A. y solicita se acuerde la sustitución procesal de BANCO MARE NOSTRUM, S. A., teniendo como parte actora en el procedimiento a BANKIA S.A.
DON Enrique interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el que alega: 1) La resolución objeto de recurso infringe el artículo 217.1.2.7 de la L.E.C por cuanto incumbía a la parte actora identificar sin género de duda la finca objeto de desahucio: DON Enrique reside en el número NUM004 , NUM001 , puerta NUM000 , y no el número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , del CALLE000 ; la demandante no ha acreditado ser la titular de la vivienda que ocupa el demandado; 2) Subsidiariamente, se alega incumplimiento del artículo 5 de la Ley 18/2007, de 28 de septiembre , sobre el derecho a la vivienda, en relación con el artículo 33.2 de la CE .
Y solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Identificación del inmueble objeto de precario.
Para que prospere la acción de desahucio por precario, el demandante debe identificar el inmueble cuya recuperación pretende con la acción ejercitada, justificar un título que comporte la posesión real y que el demandado lo ocupa por mera tolerancia, sin pagar renta o merced y sin título.
En el presente caso, se ha seguido el procedimiento contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en SABADELL, CALLE000 numero NUM000 N2- NUM000 , ES NUM002 , PL NUM005 , PT NUM002 , de SABADELL, referencia catastral del inmueble NUM006 , finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell.
Se halla debidamente identificada la vivienda objeto de procedimiento, habiendo aclarado la parte demandante en la primera instancia la finca objeto del mismo, mediante su identificación registral y catastral y con la aportación de fotografías.
El día 20 de marzo de 2017, el SAC informa de la notificación positiva a los ignorados ocupantes de la finca sita CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de SABADELL.
En el acto de la vista, DON Enrique aporta certificado de padrón municipal correspondiente a la CALLE000 número NUM004 , NUM001 , puerta NUM000 , de SABADELL.
Con este documento se acredita que DON Enrique se halla empadronado en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM004 , NUM001 puerta NUM000 , de SABADELL, pero ello no significa que actualmente no ocupe el inmueble sito en el numero NUM000 NUM000 , ES NUM002 , PL NUM005 , PT NUM002 del CALLE000 , de SABADELL, referencia catastral NUM006 , finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell, que es donde fue hallado por el SAC en la diligencia practicada.
El hecho de que DON Enrique se halle empadronado en el numero NUM004 no justifica que no ocupe la vivienda objeto de esta Litis, pues ha sido notificado en el inmueble que presuntamente no ocupa, por lo que no se justifica la falta de legitimación pasiva del demandado que se alega en el recurso.
TERCERO.- Función social de la propiedad y situación de vulnerabilidad.
Subsidiariamente, alega incumplimiento del artículo 5 de la Ley 18/2007, de 28 de septiembre sobre el derecho a la vivienda, en relación con el artículo 33.2 de la CE y situación de vulnerabilidad.
Dice el artículo 5 la Ley 18/2007 de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda. Cumplimiento de la función social: ' 1. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.
2. Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que: a) Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.
b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.
c) La vivienda esté sobreocupada.
d) No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios.
e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
f ) Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
g) Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
3. Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.
4. El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar'.
Pero esta normativa va dirigida a las distintas administraciones públicas con competencias en materia de vivienda, a fin de que adopten las medidas que consideren procedentes para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o de un edificio de viviendas pero dicho artículo no ampara la ocupación por la vía de hecho.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO. - Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de SABADELL, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.079/2016, de fecha 29 de marzo de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

