Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 976/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100521
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1398
Núm. Roj: SAP CA 1398/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 Procedimiento de Modificación de
Medidas 516/17
Rollo Apelación Civil nº: 976/18
SENTENCIA nº 536/2019.
En la ciudad de Cádiz, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación
de medidas seguidos con el nº 516 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
3 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 976 del año 2018, a instancia de D. Nicanor
, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Fernández Roche y defendido por la Letrado Sr. López
López; contra D ª Remedios , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Hernández Bernal y defendido
por el Letrado Sr. Moreira Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 3 de DIRECCION000 con fecha 17 de enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por el/la procurador Sr./ Sra. Marín González en nombre y representación de D. Nicanor frente a Dª. Remedios , debo declarar y declaro que procede la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por este Juzgado en el procedimiento de guardia y custodia nº 347/12, en el único de sentido de reducir la pensión de alimentos que D. Nicanor debe abonar a su hijo Nicanor hasta los 80 euros mensuales.
En lo demás (y así, en lo relativo a la pensión de alimentos a favor del otro hijo de las partes), queda inalterado lo dispuesto en la sentencia indicada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Nicanor recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mixto número 3 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D ª Remedios , y por el Ministerio Público, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia recaída en el procedimiento de modificación de medidas, que estima parcialmente la única pretensión entablada por el demandante consistente en la reducción de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio a la cantidad de 200 euros mensuales totales, 80 euros a favor del mayor de los hermanos y 120 euros mensuales a favor del menor de los mismos, frente a los 240 euros totales que fijase la inicial sentencia cuya modificación se interesa. Entiende producido un error en la valoración probatoria, al no contemplarse el nacimiento de una nueva hija fruto de su nueva relación de pareja, así como el hecho de que su hijo mayor se ha insertado en el mercado laboral, percibiendo una nómina de 400 euros mensuales. Arguye del mismo modo que su actual situación económica ha empeorado, teniendo ello su reflejo en el fraccionamiento de deudas tributarias impagadas. Y peticione se revoque la sentencia de instancia con objeto de adecuarla y minorarla -sin precisar en qué medida- a las nuevas circunstancias laborales, familiares y económicas.
La parte apelada y el Ministerio Público estima plenamente conforme a Derecho la sentencia de instancia, y considera correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, por lo que interesa la íntegra confirmación de la resolución judicial recurrida.
Delimitado los motivos del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sentado lo que antecede, entendemos plenamente acertada la decisión del Juez a quo, que no emite un juicio arbitrario o irracional de la prueba practicada sino que valora en conjunto el total acervo probatorio de forma lógica, objetiva y exhaustiva. Y así tiene en consideración, de un lado, la ausencia de probanza sobre la capacidad económica del nuevo núcleo familiar que el Sr. Nicanor conforma con su nueva pareja e hija, pues como jurisprudencialmente resulta consolidado el nacimiento de un nuevo hijo no constituye per se o de forma automática la reducción de la pensión alimenticia, sino que es preciso acreditar las circunstancias económicas del nuevo núcleo familiar con objeto de verificar si es dable la redistribución de recursos entre los hijos, bajo el axioma de que no puede hacerse de peor condición a unos u otros (así las sentencias de la Sala Primera del TS de 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre, 21 de noviembre 2016 o 1 de febrero de 2017).
En segundo lugar, también entendemos que escasa prueba se practica sobre la situación económica del progenitor no custodio, a los efectos de realizar una comparación entre los ingresos que percibía al tiempo del dictado de la sentencia que se pretende modificar y la vigente al tiempo de interposición de la demanda con objeto de valorar si concurre el cambio sustancial peticionado. En tal sentido, no se acompaña el contrato laboral que como trabajador por cuenta ajena desarrollaba en el establecimiento de su pareja. Y se hace hincapié en este extremo pues ciertamente no se compadecen bien los ingresos percibidos en el ejercicio 2016 como trabajador por cuenta ajena con un trabajo desarrollado a tiempo completo, tal y como refiriese el propio Sr. Nicanor con relación a su amplia dedicación horaria ( artículo 386 LEC). Ni nada se aporta con relación a los ingresos por el negocio 'de copas' ahora regentado en solitario por el Sr. Nicanor . Tampoco del hecho de aplazar un adeudo tributario por IVA, puede seguirse sin más que se han reducido los ingresos derivados de actividad laboral. De forma que centrándonos en el único hecho probado, reconocido por la parte apelada y documentado en autos, cual es el ingreso voluntario en el mundo laboral del joven Benigno , mayor de edad en la actualidad, entendemos que el juicio de proporcionalidad efectuado por el Juez a quo es plenamente adecuado, habida cuenta del trabajo temporal y precario desarrollado por el mismo, y la indiciaria ausente consolidación en tal mercado al objeto de subvenir a sufragar con un trabajo por el que se cobran 400 euros mensuales las propias necesidades de un joven que apenas alcanza los 19 años. En su consecuencia, con desestimación del recurso interpuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto procede realizar expresa condena en las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1º en relación con el 394.1º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 , con fecha 17 de enero de 2018 en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el nº 516 del año 2.017, debemos confirmar la misma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

