Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 363/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100549
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:786
Núm. Roj: SAP J 786/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 536
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.
Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1329 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 363 del año 2019 , a instancia
de D. Secundino , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan
Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez; contra Erica , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Rocío Millán Colomer, y defendido por el Letrado
D. Gerardo Matarán Ferreira.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 y de Familia de Jaén con fecha 31 de Octubre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por D. Secundino contra Da. Erica y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por a. Erica contra D. Secundino , se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la otra partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Secundino , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se disuelve el matrimonio de los litigantes, la única controversia existente en esta alzada es el no reconocimiento del derecho a disfrutar por la Sra. Erica de una pensión compensatoria.La recurrente formula como motivo único del recurso de apelación la valoración la prueba practicada, alegando que fue el Sr. Secundino quien peticionó la baja por excedencia voluntaria de la Sra. Erica en su puesto de trabajo, ocasionándole perjuicios: pérdida de su puesto de trabajo en Jaén, ausencia de cotización, pérdida de antigüedad, etc., ocasionando que ahora trabaje en Alcalá la Real, donde debe alquilar una vivienda, razón por la que reclama 450 euros mientras continúe su puesto de trabajo en Alcalá la Real o esa cantidad por el tiempo que ha durado su matrimonio con el Sr. Secundino .
Segundo.- El presupuesto exigido para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria establecido en el preciado art. 97 del Código Civil , no es otro que la concurrencia de un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges que resulte claramente evidenciado del análisis comparativo de las condiciones económicas de cada uno de ellos, antes y después de la ruptura de la convivencia y cuyo origen esté precisamente en el cese de esta última, dado que su finalidad no es otra que colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial, debido al hecho de haber tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vinculo matrimonial.
Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre la carga de la prueba como se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Nuestro más Alto Tribunal ha tomado postura dictando la STS 864/2010, de 19 de enero , dictada en interés casacional, en la que definitivamente opta por la concepción subjetiva de la pensión compensatoria, es decir, que no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria que se produzca un desequilibrio, sino que dicho desequilibrio debe producirse por razón del matrimonio. Así razona, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y, para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; e, incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse por confirmar la sentencia recurrida y negar la pensión compensatoria solicitada por la recurrente. Y ello en base a los siguientes argumentos: Dª Erica desde el 28 de marzo de 2005 trabaja en la empresa GESJAEN, S.L., en fecha 22 de junio de 2015, meses antes de la celebración del matrimonio, solicita una excedencia por cuidado de familiar, manifiesta en su demanda reconvencional que para atender al que iba a ser su marido, por imposición del mismo. En fecha 29 de junio 2015 le es concedida la excedencia por plazo de cinco años. El matrimonio se celebra el 26 de septiembre de 2015, por desavenencias en la relación se produce la separación de hecho en junio de 2016, solicitando la Sra. Erica su reincorporación a la empresa, que es aceptada, retoma de nuevo su actividad laboral el 7 de septiembre de 2016 pero en la localidad de Alcalá la Real, tras un procedimiento laboral por movilidad geográfica, desestimado, interpuesto por Dª Erica contra GESJAEN, S.L.
Pues bien, en el presente caso no consta acreditada la existencia de desequilibrio alguno merecedor de ser compensado por la vía del art. 97 del Código Civil toda vez que el matrimonio ha durado escasamente nueve meses, Dª Erica trabajaba antes de contraerlo y continua empleada en la misma empresa, no se ha producido ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba antes y durante el matrimonio.
Sobre la base de inexistencia de desequilibrio por razón de la ruptura, la certeza o no de la voluntariedad en la petición de la excedencia, y el conocimiento o no por la Sra. Erica de las consecuencias que aparejaba esa solicitud deberá dilucidarse, en su caso en otro procedimiento si procediese, pero no por vía de pensión compensatoria cuyo presupuesto para nacer es la existencia de desequilibrio, inexistente en el caso de autos.
Es cierto que la decisión que adoptó Dª Erica le ha deparado unas incomodidades y gastos, y pudo estar influenciada (se desconoce con certeza) por su pareja, ocasionándole unos perjuicios, pero no es la solicitud de una pensión compensatoria la vía para resarcir el presunto engaño que denuncia haber sufrido del Sr.
Secundino , por todo lo cual se desestima del recurso interpuesto.
Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, y las posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, con fecha 31 de octubre de 2018 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.329/2016, debemos confirmar y confirmamos la aludida sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0363 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
