Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 500/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100483

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14815

Núm. Roj: SAP M 14815/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0012383
Recurso de Apelación 500/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 132/2018
APELANTE: GEYCAM CONSULTORA S.L.
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
APELADO: ALQUISECO SL
PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 536/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 132/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de GEYCAM CONSULTORA S.L. apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA y defendido por Letrado,
contra ALQUISECO, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA RAMIREZ
NAVARRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Romano Vera, en nombre de GEYCAM CONSULTORA SL, y estimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra.

Ramírez Navarro, en nombre y representación de ALQUISECO SL: 1. Se declara resuelto el contrato de opción de compra de fecha 31 de marzo de 2017 firmado por las partes por incumplimiento de GEYCAM CONSULTORA SL 2. Se declara el derecho de ALQUISECO SL de hacer suya la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS abonados por GEYCAM CONSULTORA SL como primer pago del contrato de opción de compra. 3. Se imponen las costas a la demandante-reconvenida. Notifíquese.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales D. Helena Romano Vera, en nombre y representación de GEYCAM CONSULTORA, S.L. contra ALQUISECO, S.L. solicitando se dicte sentencia por la que se declare que ALQUISECO, S.L. incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra de fecha 31 de marzo de 2017 , en consecuencia se condene a ALQUISECO,S.L. , a devolver a GEYCAM CONSULTORA,S.L. la cantidad abonada por esta en virtud del citado contrato que asciende a 99.825 euros. Se condene a ALQUISECO, S.L. a indemnizar a GEYCAM CONSULTOR, S.L. en concepto de perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la cantidad de 26.091,23 euros, correspondiente a las cantidades satisfechas por el estudio geotécnico y geológico así como el estudio topográfico .Se condene a ALQUISECO, S.A. A abonar a GEYCAM CONSULTORA, S.L. el interés legal de las cantidades mencionadas desde la fecha del requerimiento extrajudicial de 28 de julio de 2017 y hasta el total pago. Así como al pago de las costas. Alegando los incumplimientos de la demandada del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el 31 de marzo de 2017.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de ALQUISECO, S.L. niega los incumplimientos alegados de contrario y formula reconvención alegando que fue GEYCAM CONSULTORA ,S.L quien incumplió el contrato al no pagar la segunda parte de la prima de la opción de compra , y solicitando se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento del contrato de opción de compra de 31 de marzo de 2017 por parte de GEYCAM CONSULTORA ,S.L. Se condene a esta última al pago a la parte actora en la reconvención de 99.825 euros, que ya tiene recibidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda deducida por la representación procesal de GEYCAM CONSULTORA, S.L y se estimaba la reconvención formulada por la representación procesal de ALQUISECO, S.L. , declarando resuelto el contrato de opción de compra de fecha 31 de marzo de 2017 firmado por las partes por incumplimiento de GEYCAM CONSULTORA, S.L. ; declarando el derecho de ALQUISECO, S.L. a hacer suya la cantidad de 99.825 euros abonados como primer pago de la opción de compra. Con imposición de costas a la demandante reconvenida.

Frente a dicho recurso se alza en apelación la representación procesal de GEYCAM CONSULTORA, S.L.

alegando como motivos de apelación, en primer lugar la infracción, por inaplicación de los art 1258 del CC. y 57 del Cco en relación con la comercialización en paralelo. La infracción de los mismos preceptos por inaplicación, en relación con el supuesto paso de la línea de metro. La infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se estime la demanda interpuesta por GEYCAM CONSULTORA, S.L. y se desestime la reconvención formulada por ALQUISECO, S.L. con imposición de las costas de la primera instancia a esta última.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de ALQUISECO, S.L. alegando que la parte apelante conocía antes de la suscripción del contrato de opción de compra, que la parcela se estaba comercializando de forma simultánea. Que la parte apelante no ha acreditado los perjuicios ocasionados por el retraso como consecuencia de la línea de metro. Solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia tras recoger el concepto de contrato de opción de compra establecido por la jurisprudencia, considera que los incumplimientos alegados por GEYCAM, no son incumplimientos de obligaciones esenciales de ALQUISECO, S.L. derivadas del contrato de opción de compra suscrito entre las partes. Ni considera probado, que el retraso por la cuestión de la línea de metro, pudiera impedir la correcta comercialización de la promoción. Por el contrario, estima acreditado que se incumplió la obligación de pago del segundo plazo de la opción, por lo que considera un incumplimiento esencial.

El primero y segundo de los motivos de apelación alega la infracción, por inaplicación de los art 1258 del CC y del art 57 del CC en relación con la comercialización en paralelo, así como en lo referente a la line a de metro.

Se alega que es contrario a la buena fe el que ALQUISECO, S.L. como propietaria de la finca objeto de la opción de compra, no hacer nada que pudiera frustrar la efectividad del contrato. Considera que ALQUISECO, tenía un acuerdo con la cooperativa CERRO MILANO, toda vez que estaba comercializando la parcela, y no puede ser lógico que se comercialice un solar sin tener algún tipo de acuerdo con el propietario.

La infracción alegada por la parte apelante sobre la falta de actuación por la comercialización de la parcela en paralelo por otra cooperativa, no puede tener acogida, puesto que no se ha acreditado que el solar saliera del patrimonio de ALQUISECO, hasta que trascurrió el plazo para el ejercicio de la opción. No se ha acreditado la existencia de ningún pacto entre ALQUISECO y CERRO MILANO. Ni que por la parte apelante se realizara requerimiento a la demandada, a fin de que hiciera alguna gestión por ALQUISECO, para que la tercera cooperativa comercializadora, cesara en la comercialización paralela de la misma.

Se alegan también conculcados los art 1258 del CC. y 57 del Cco en relación a lo actuado respecto al problema con el metro. Sostiene la apelante que ALQUISECO no ha actuado de buena fe, con el problema surgido con la línea de metro, pues permaneció pasivo con este problema. Estima que el retraso de mes y medio, producido como consecuencia de la cuestión surgida por la línea de metro dificultó la comercialización de la promoción.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, no se ha acreditado que el retraso ocurrido como consecuencia de la creencia de que por el subsuelo de la parcela transcurría una línea de metro, haya dado lugar a una mala comercialización de la promoción. No consta que después de haberse conocido que la line de metro no trascurría por debajo de la parcela, se reanudase la actividad de comercialización de la misma por la actora. Tampoco se ha acreditado el pago de las cantidades que reclama como daños y perjuicios, pues el testigo D. Sabino , manifiesta no haber cobrado por su trabajo para la apelante.

El ultimo motivo de apelación se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula REBUS SIC STANTIBUS ,considera que el plazo de 3 meses pactado para la opción de compra era muy importante , y al verse reducido , el cumplimiento devino imposible.

Tampoco puede tener acogida dicho motivo de apelación puesto que no consta que se redujera el plazo para el ejercicio de la opción de compra, sino que debido a un error no imputable a la ALQUISECO, vio dificultado la posibilidad de obtención de los fondos necesarios para comprar el terreno. No concurriendo, ninguno de los presupuestos necesarios para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus, invocada por la parte apelante, no puede prosperar dicha alegación. La parte apelante conocía que debía abonar el precio de la parcela en el plazo establecido en el contrato, y por tanto, debió procurar la financiación para el pago de la misma, sin que pueda ser considerado una circunstancias sobrevenida e imprevisible el que no se comercializada la parcela, a los fines de obtener financiación para la compra.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEYCAM CONSULTORA, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, el 21 de marzo de 2019, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0500-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 500/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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