Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 609/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100403

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17710

Núm. Roj: SAP M 17710/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0019213
Recurso de Apelación 609/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 190/2018
APELANTE: D. Ruperto
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
APELADO: Dña. Noemi
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 536/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 190/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos
entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Noemi , representada por el Procurador D. José María
Rico Maesso, y de otra, como demandada-apelante, Ruperto , representado por la Procuradora Dª María Luisa
Montero Correal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Noemi contra D. Ruperto y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de CATORCE MIL EUROS, (14.000,00 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.' Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 10 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO en nombre y representación de Dª. Noemi de aclarar y rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 05/03/2019 , en el sentido de que: 'la demandante es Dª. Noemi , que el demandado ha de satisfacer a la parte actora la cantidad de 18.000 euros más los intereses legales y costas, y se desestima la demandada reconvencional formulada por la representación procesal de D. Ruperto , con expresa condenas en costas de esta a dicha parte demandada.''

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ruperto , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 23 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 1º.- D. Ruperto y la actora contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1972.

Por sentencia dictada en los Autos de Separación Contenciosa nº 1934/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, el 18 de febrero de 2.016 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio.

2º.- Con fecha 26 de octubre de 2.016 las partes suscribieron un documento en virtud del cual el demandado reconocía adeudar a la demandante la cantidad de 18.000 €, que se abonarían de la siguientes forma: 10.000 € el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del domicilio que fue conyugal, y el resto, 8.000 €, durante los seis meses posteriores a la venta.

3º.- La deuda provenía de un préstamo que Dña. Visitacion , madre de la demandante, había realizado a ambos cónyuges, por un importe total de 36.000 €, en fecha 17 de octubre de 2.011, habiendo cedido la prestamista el crédito frente al demandado a la actora.

4º.- La actora reclama al demandado el importe del reconocimiento de deuda, 18.000 €.

5º.- El demandado contestó a la demanda interesando su desestimación, alegando que: 1. La nulidad del reconocimiento de deuda pues la primera hoja del documento suscrito en fecha 26 de octubre de 2.016, es falsa, no siendo suya la firma que aparece estampada en el mismo, ni la fecha, pues se realizó con posterioridad a la firma del contrato de arras el 28 de octubre de 2.016.

2. Que fue coaccionando la actora al demandado pues, en caso de no suscribir el documento que se presentaba, no suscribiría el contrato de compraventa de la vivienda que fue común, con el evidente perjuicio que causaría al demandado, pues deberían devolver el importe de las arras, 14.000 €, por duplicado.

3. Que la madre de la demandante no prestó 36.000 € al matrimonio, sino que transfirió, únicamente, 30.000 €, a la cuenta privativa de la actora, figurando esta como ordenante y beneficiaria, y que, por ello, constituye una donación, de carácter privativo, que no existió la cesión de crédito que se alega.

El demandado formuló demanda reconvencional ejercitando acción de anulabilidad, art. 1265 del CC, por vicio del consentimiento e intimidación.

6º.- La actora contestó a la reconvención interesando su desestimación.

7º.- La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención.

8º.- Frente a la citada sentencia se alza el demandado interesando se revoque, y se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la actora tanto por su falta de legitimidad activa como de legitimidad pasiva del demandado, así como por la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda.

Subsidiariamente, interesa una estimación parcial reduciendo el importe de la condena de 18.000 Euros a 15.000 Euros, habida cuenta que 'solo ha quedado probada la existencia de 30.000 Euros y no de 36.000 Euros'.

Alega los siguientes motivos:
PRIMERO.- Existencia de error en la valoración de la prueba obrante en Autos con vulneración de los artículos 281, siguientes y concordantes de la LEC y 217 del mismo texto legal, en relación con el artículo 24 apartados 1 y 2 de CE.

Error en la valoración de la prueba documental, tanto en lo que se refiere a la existencia del préstamo supuestamente otorgado por Doña Visitacion a los litigantes, como desde luego, respecto a las cantidades objeto del mismo, dado que únicamente queda acreditada la cantidad de 30.000 Euros mediante transferencia, y no así la de 6.000 Euros, que afirma la demandante, se produjo en efectivo.

Así, en ningún momento se produjo un préstamo por parte de la madre de la demandante al matrimonio, sino que tan solo, y como se desprende de los movimientos bancarios aportados por la actora, en todo caso se produjo una transferencia por importe de 30.000 euros, no constando acreditación alguna de los 6.000 restantes referidos de contrario que supuestamente se le entregaron en metálico, por lo que dicho importe en modo alguno puede ser tenido en cuenta como ha hecho la Juez de Instancia.

Además, dicha transferencia, como bien indicó la actora en la instancia, se produce en todo momento en la cuenta bancaria abierta de soltera por Doña Noemi , siendo ésta su única titular, aunque efectivamente el demandado durante un tiempo figuró como autorizado, pero únicamente por motivos de enfermedad de la demandante que hacían aconsejable tal circunstancia.

En ningún momento mi patrocinado dispuso de las cantidades que se le reclaman.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba obrante en Autos con vulneración delos artículos 281, siguientes y concordantes de la LEC 217 y 10 del mismo texto legal, en relación con el artículo 24 apartados 1 y 2 de la CE.

Error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que la demandante sostiene su legitimidad para reclamar las cantidades objeto de la litis a mi mandante en que previamente, su madre le había cedido derecho de crédito verbalmente.

La demandante reconoce que la deuda que contiene el reconocimiento de deuda deriva del supuesto préstamo de su madre, que como ya hemos indicado, no es tal, pues fue una donación a la actora, y además por tan solo 30.000 Euros.

Si la deuda que la demandante reclama en virtud del reconocimiento de deuda, proviene del derecho de crédito que Doña Visitacion supuestamente cede de manera verbal a la demandante, ésta tiene la carga procesal de probar que esa cesión del crédito se produce, máxime cuando ésta parte alegó la nulidad del reconocimiento de deuda, y reconvino interesando la declaración de la misma.



TERCERO.- Existencia de error en la valoración de la prueba obrante en Autos con vulneración de los artículos 281, siguientes y concordantes de la LEC, en relación con el artículo 24 apartados 1 y 2 de la CE.

El supuesto reconocimiento de deuda que la demandante aporta como documento nº 1 de su demanda, el cual dice suscribir junto con mi representado en fecha 26 de octubre de 2016, es un documento inválido y nulo de pleno derecho.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto la primera hoja del documento, donde aparece la fecha del mismo, es falsa. Nunca se le mostró dicho contenido a mi representado, debiéndose haber redactado el mismo con posterioridad.

El apelante se vio coaccionado a la firma de ese documento para firmar la escritura de venta de la vivienda de 5-11-2016, pues de no firmar se debía devolver 28.000 € (el importe de las arras 14.000 €).



CUARTO.- Nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa.

Si dicha causa que motiva la deuda que figura como reconocida en el documento es inexistente, falsa, simulada, etc., el reconocimiento carecería de uno de los requisitos que el artículo 1.261 del Código Civil exige para la validez de los contratos, no existiendo por lo tanto motivo alguno que obligue al demandado a devolver las cantidades reclamadas.

Al reconocimiento de deuda se le otorga una validez y eficacia muy amplia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, por derecho de presunciones, que implica que de entrada la deuda reconocida existe salvo que el deudor demuestre lo contrario, pues como recogen el 1.275 y 1.276 del mismo texto legal, ante una causa inexistente, ilícita o falsa, procede la nulidad de dicho contrato.



QUINTO.- Sobre la anulabilidad del reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento En el presente caso, además que el reconocimiento de deuda adolece de causa, y por lo tanto, se trata de un documento nulo, el mismo también es nulo por vicio del consentimiento de mi mandante a la hora de su formalización.

Sostiene el apelante que el demandado suscribe el reconocimiento de deuda bajo las coacciones e intimidaciones de la demandante, que sin duda, han creado en él un estado de temor ante un mal inminente, de gran importancia, que ha hecho que mi mandante decidiera finalmente suscribir el documento presentado por la actora al objeto de evitar tal mal con el que la demandante amenazaba, que desde luego, resultaba mucho mayor que el causado por la firma del reconocimiento de deuda.

9º.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, relativos al error en la valoración de la prueba se examinan conjuntamente.

1º. Sobre la existencia del préstamo.

Es un hecho probado que, constante matrimonio de la actora y demandado, la madre de aquella ingresó mediante transferencia bancaria la cantidad de 30.000 € en una cuenta aperturada en Bankia cuyo titular exclusiva era la actora, y de la cual el demandado estaba autorizado.

Respecto de la cantidad de 6.000 € que se dice se entregó en metálico, se acredita mediante el reconocimiento de deuda.

2º. No está probado que la cantidad de 30.000 € que la madre de la actora ingresó en la cuenta bancaria fuera donación, al igual que aquellos 6.000 €. La entrega de estas cantidades obedece al préstamo como se evidencia con el reconocimiento de deuda del demandado.

3º. La actora afirma que su madre verbalmente le cedió el crédito que mantenía con el demandado respecto de los 18.000 €, que anudado al reconocimiento de deuda del demandado por importe de 18.000 €, supone la de legitimación activa de la actora para reclamar el préstamo, y la pasiva del demandado.

Expuesto lo anterior la conclusión a la que llega el juez a quo no es errónea, sino razonada y razonable, sin que exista dato objetivo que la desvirtué.



TERCERO.- El reconocimiento de deuda.

La STS nº 412/2019 de 9 de julio, recurso casación nº 2638/2016 recoge la doctrina sobre el reconocimiento de deuda, y así dice: '

TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo.

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

El documento de reconocimiento de deuda fecha de 26 de octubre de 2016, en donde se dice que el demandado pagará a la actora la cantidad de 10.000 €, que se entregará a la actora y a su madre el día de la firma de la escritura de la venta de la casa de los exesposos, y el resto, 8.000 € de forma aplazada en los seis meses siguientes a la firma de la escritura, no carece de causa, sino que obedece al préstamo.

La firma que consta en ese documento es legítima y corresponde al demandado, según prueba pericial.

En atención a lo expuesto los motivos se desestiman siendo inexistente el error en la valoración de la prueba por el juez a quo, que no es tal, sino legitima discrepancia con aquella, debiendo de prevalecer la del juez a quo por objetiva e imparcial frente a la de la parte apelante, y dada la inexistencia de dato objetivo que evidencie el error del juez a quo.



CUARTO.- Cuarto motivo del recurso: nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa.

El motivo se desestima por lo ya expuesto en el fundamento anterior.



QUINTO.- Quinto motivo del recurso: Sobre la anulabilidad del reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento debido a las coacciones e intimidaciones del demandado ejercidas por la actora.

La testigo Dña. Angustia afirmó, en el acto del juicio, que fue ella la que redactó el documento de reconocimiento de deuda en presencia de las partes, que se firmó libremente ante ella, previa lectura por Dña.

Noemi y D. Ruperto , que la fecha del mismo es la que consta en el documento y que el contrato de arras se firmó dos días después.

El motivo se desestima al carecer de prueba las presuntas coacciones e intimidaciones de la actora al demandado.



SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( Art. 398 LEC).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto frente a la sentencia nº 69/2019, de cinco de marzo, dictada por el Juzgada de Primera Instancia nº 43 de Madrid en su juicio ordinario 190/2018, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 29 de enero de 2020.

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