Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 496/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100389

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5677

Núm. Roj: SAP V 5677:2019


Encabezamiento

Rollo nº000496/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 536

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 523/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandante - apelante/s Artemio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL GAVIDIA SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA, y de otra como demandados - apelado/s Encarnacion, Bartolomé y Estela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER MONSERRAT ROMÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA COCERA CABAÑERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, con fecha 17 de enero de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por los demandados, Doña Estela, D. Bartolomé y Doña Encarnacion, desestimo la demanda presentada por D. Artemio representado por el procurador de los Tribunales, Sr.Francisco Gómez Brizuela y asistido jurídicamente del Letrado D. Rafael Gavidia Sánchez frente a Doña Estela, D. Bartolomé y Doña Encarnacion, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Cocera Cabañero bajo la asistencia jurídica del letrado D. Francisco Javier Montserrat Román. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de diciembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de don Artemio demanda de juicio ordinario contra doña Estela, don Bartolomé y doña Encarnacion en ejercicio de la acción de división de cosa común.

Sustenta su pretensión en que el actor y doña Estela, casados en régimen de gananciales, junto con las otras dos personas, igualmente casadas en régimen de gananciales, compraron la finca registral número NUM000 el 17 de agosto de 1999, por mitades indivisas para sus respectivas sociedades de gananciales. El demandante, con el permiso de todos y con cargo al caudal ganancial, edificó una vivienda que sería su domicilio familiar.

El 16 de marzo de 2006 el actor y su esposa otorgaron capitulaciones matrimoniales adjudicándose doña Estela el 50% del pleno dominio, con carácter privativo, de la finca rústica sobre la que se había construido la edificación pero, en dichas capitulaciones nada se indicó sobre la existencia de la vivienda debido a su elevado valor, dado que ninguno de los dos podía adquirirla y, al hallarse ubicada en suelo rústico, no podía legalizarse.

El actor y su esposa se separaron el 31 de julio de 2012, quedándose la madre y las hijas comunes ocupando la vivienda.

Concluye indicando que de la vivienda son propietarios el actor y su ex esposa y del suelo son dueños los 4 litigantes, por ello pide que se declare extinguida la comunidad y, por ser indivisible, se proceda a su venta en pública subasta.

La representación procesal de doña Estela, de don Bartolomé, y de doña Encarnacion contestaron a la demandada oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

En primer lugar invocaron la excepción de falta de legitimación activa 'Ad Causam' en cuanto que el actor carecía de título válido para el ejercicio de la acción ya que con fecha 16 de marzo de 2006 el actor y su esposa otorgaron capitulaciones matrimoniales adjudicándose la esposa, en pago de sus gananciales, la mitad indivisa de la finca rústica incluida la vivienda por lo tanto el actor ya no ostenta la condición de comunero. La vivienda, construida sobre terreno ganancial y a costa del caudal ganancial se integró por accesión al patrimonio ganancial al amparo del Art 1359 del CC. Cuando la señora Bartolomé se adjudicó, en pago de sus gananciales, la mitad de la finca rústica, lo hizo con las accesiones inmobiliarias que existían en la misma, por lo que la señora es la única propietaria de la mitad indivisa de la finca rústica y de la edificación y, el otro matrimonio, es el dueño de la otra mitad indivisa de la parcela.

Además, como la propiedad del inmueble es ganancial, el actor, en ningún caso no podría pedir la división de la cosa común puesto que primero tendría que liquidar la sociedad de gananciales. Tendría que interponer una acción de adición a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Respecto del fondo del asunto alegan que el demandado voluntariamente no incluyó la vivienda en la liquidación de gananciales el inmueble. Cuando la demandada se adjudicó, en pago de los gananciales, la mitad indivisa de la finca lo hizo en su totalidad, con el inmueble sobre el suelo construido.

La sentencia de instanciadesestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa.

Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO.-Sobre la falta de legitimación activa.

Como motivo de su recurso la parte apelante invoca que doña Estela es titular Catastral del 50% de la edificación y titular registral del 50% del suelo. Los otros dos demandados son titulares registrales, para su sociedad de gananciales, del 50% del suelo.

El demandante, en su demanda, pide que se reconozca y declare la comunidad existente sobre el 50% la edificación y sobre la parcela. Se ejercita una acción declarativa para que se declare que existe una comunidad sobre la finca rústica. La deducción que hace la parte demandada y la sentencia sobre la eficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales no es adecuada.

La citada vivienda no se incluyó en la liquidación de la sociedad de gananciales porque, debido a su gran valor ninguno de los dos podía adjudicárselo y, dado que la construcción vulneraba el PGOU de la localidad y no era legalizable, el Registro de la Propiedad no hubiera accedido a la inscripción.

Dado que se llevó a cabo una liquidación de la sociedad de gananciales parcial, el actor aún puede ser considerado comunero y está legitimado para instar la presente reclamación.

La parte apelada oponeque el actor ha formulado una acción de división de cosa común, pero, de existir tal comunidad, que se niega, la misma sería sobre la finca NUM000 e integrada por la mitad indivisa perteneciente al matrimonio formado por el actor y la doña Estela, y dicha mitad fue adjudicada a la esposa al liquidar los gananciales. Por lo tanto, él ya no formaría parte de la misma.

Respecto de la edificación, dado que la finca era ganancial y la edificación también, rige el principio de accesión, artículos 350, 353 y 358 del CC. A la esposa se le adjudicó, en pago de gananciales, la mitad indivisa de la finca rústica NUM000 con carácter privativo.

Esta Sala consideraque la legitimación del actor exige realizar algunas puntualizaciones.

Como nos indica el Tribunal Supremo en la sentencia del 17 de enero de 2018, Roj: STS 55/2018, Nº de Recurso: 934/2015, Nº de Resolución: 21/2018, Ponente: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN: "Conviene, en primer lugar, sentar el marco jurídico en el que vamos a dar respuesta a los asuntos planteados en el presente litigio.

1º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad."

Por tanto, si estimamos que la vivienda, no se incluyó voluntariamente en la liquidación de la sociedad de gananciales, seguiría ostentando dicha categoría, por ello, el actor no podría considerarse propietario del 50%, sino propietario en su condición de bien ganancial.

Ahora bien, ello no le impediría pedir la división de la cosa común, si bien con el carácter de bien ganancial y no privativo. Así el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero de 2011, Roj: STS 774/2011, Nº de Recurso: 1937/2007, Nº de Resolución: 106/2011, Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS, nos dice: "CUARTO.El núcleo central del problema en el presente recurso de casación se centra en determinar si el actor, D. Jose Francisco, estaba o no legitimado para ejercer la acción de división de los bienes que ostentaba en copropiedad con sus hermanos, aun antes de haberse liquidado la disuelta sociedad de gananciales, dado que sus cuotas formaban parte del activo de la sociedad.

Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente D. Jose Francisco es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el Art. 400 CC , que se alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad .

Dicho esto, el problema se plantea a continuación en relación a la consideración jurídica que deba tener el acto divisorio: si se trata de un acto de disposición debería aplicarse lo dispuesto en los Arts. 1375 y 1377.1 CC ,que exigen la actuación conjunta de ambos cónyuges; si se trata de un acto de defensa de los bienes gananciales, como afirma el recurrente como argumento complementario al básico de su recurso, correspondería a cada cónyuge individualmente el ejercicio de la acción. La doctrina entiende que el 'acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes', por lo que debe ser calificado como 'un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial'.

Llegamos así al núcleo del problema planteado en este recurso, que se refiere, pues, a si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen losArts. 1375 y 1377.1 CC. La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales. Esta es la situación ocurrida en el presente supuesto, por lo que la esposa demandada no puede oponer al demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de los bienes de titularidad común con terceros propietarios."

Por lo tanto, hemos de concluir, precisando que, si entendemos que la vivienda sigue siendo ganancial, el actor sí que se hallaría legitimado para instar una acción de división de cosa común sin necesidad de acudir previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no en los concretos términos en los que lo realiza, sino únicamente respecto de la parcela y para que se declara que la vivienda es del actor y su ex esposa con carácter ganancial, pronunciamientos que no se corresponden con la pretensión de la parte actora.

CUARTO.-Sobre la desestimación de la demanda.

Ahora bien, respecto de la cuestión de fondo suscitada hemos de indicar que las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato entre las partes, entre los cónyuges, por lo tanto, podemos acudir a las normas sobre interpretación de los contratos para determinar cuál fue la intención de los contratantes conforme establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 350, 353, 358 y 1359 del CC, compartimos el criterio de la sentencia de instancias respecto de que los demandados, cuando liquidaron la sociedad de gananciales incluyeron la vivienda en el activo número 1 aunque no lo mencionaron, por ello la esposa se adjudicó el 50% del terreno junto con la vivienda y las deudas de la sociedad, conclusión que alcanzamos, en primer lugar, porque el artículo 353 citado considera al propietario de un terreno como dueño por accesión de todo lo que se le une o incorpora, natural o artificialmente y, en segundo lugar, porque carecen de fundamento los alegatos de la parte actora sobre la imposibilidad de incluir la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales ya que las partes podían adjudicarse la misma, transformando la comunidad ganancial en ordinaria, atribuyéndose cada uno de los cónyuges el 50% de la vivienda y porque las dificultades para la legalización urbanística e inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda, no impiden que las partes hagan constar la construcción de la vivienda y su división o reparto, a los meros efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales e incluso de una acción de división de cosa común respecto de parcela.

QUINTO.-Sobre la condena en costas.

Dado que se estima en parte el recurso pues se reconoce la legitimación ad causam del demandante para el ejercicio de la acción de división de cosa común, si bien en unos términos diferentes a los solicitados, si bien se concluye desestimando la demanda, como hace la sentencia de instancia, dado que la cuestión suscrita dudas de hecho y de derecho, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según nos permiten los artículos 394 y 398 de la LEC.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia con las matizaciones que hemos introducido, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Artemio contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada en los autos número 523/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, resolución que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas y, en su lugar, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a trece de diciembre de dos mil diecinueve.


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