Última revisión
24/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 536/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1646/2017 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100499
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3127
Núm. Roj: STS 3127:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1646/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1646/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Valle , D. Juan Antonio y D. Juan Alberto , representados por el procurador D. Pedro Mateo Mancha Suárez bajo la dirección letrada de D. Vicente Márquez Rubio, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 3662/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 21/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito S.A.U., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D. Diego Castro Pardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación:
'De la Escritura de préstamo con garantía, hipotecaria de fecha 21 de mayo de 2007, otorgada en Sevilla, ante el Notario del ilustre Colegio de Sevilla, don Juan López Alonso, con numero de protocolo 949, la cláusula Financiera TERCERA BIS.-, en el reverso del folio 6, en su cuarto párrafo, del siguiente modo:
''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,10%)'
'2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.
'3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha 21 de mayo de 2007, correspondiente a la firma de la escritura del préstamo hipotecario (doc. nº. 1), correspondiente a la fecha de la firma de la escritura de préstamo hipotecario referido, así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.
'4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.
'SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que no se estimara la condena a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha 21 de mayo de 2007, correspondiente a la firma de la escritura del préstamo hipotecario (doc. nº. 1), correspondiente a la fecha de la firma de la escritura de préstamo hipotecario referido, así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas con sus intereses legales, (punto 3 del petitum), se solicita que la Sentencia que se dicte, estime íntegramente la primera petición subsidiaria:
'1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación:
' De la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21 de mayo de 2007, otorgada en Sevilla, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Juan López Alonso, con numero de protocolo 949, la cláusula Financiera TERCERA BIS.-, en el reverso del folio 6, en su cuarto párrafo, del siguiente modo:
''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,10%)'
'2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.
'3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha 10 de noviembre de 2012 correspondiente a la fecha de entrada del escrito de reclamación a , requiriendo a la demandada para la eliminación de dicha cláusula (documento núm. 2), así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.
'4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.
' SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que no se estimara la condena a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha 10 de noviembre de 2012 correspondiente a la fecha de entrada del escrito de reclamación a , requiriendo a la demandada para la eliminación de dicha cláusula (documento núm. 2) así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales, se solicita que la Sentencia que se dicté, estime íntegramente la segunda petición subsidiaria:
'1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales 'de la contratación:
'De la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21 de mayo de 2007, otorgada en Sevilla, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Juan López Alonso, con numero de protocolo 949; la cláusula Financiera TERCERA BIS.-, en el reverso del folio 6, en su cuarto párrafo, del siguiente modo:
''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,10%)'
'2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.
'3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha 9 de mayo de 2013 correspondiente a la fecha del dictado de la Sentencia núm. 241/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.
'4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.
'SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que no se estimara la condena a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha 9 de mayo de 2013 correspondiente a la fecha del dictado de la Sentencia núm. 241/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales. se solicita que la Sentencia que se dicte, estime íntegramente la tercera petición subsidiaria:
'1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación:
'De la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21 de mayo de 2007, otorgada en Sevilla, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Juan López Alonso, con numero de protocolo 949, la cláusula Financiera TERCERA BIS.-, en el reverso del folio 6, en su cuarto párrafo, del siguiente modo:
''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (4, 10%)'
'2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.
'3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la presentación del presente escrito de demanda, así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.
'4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.
'SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que no se estimara. la condena a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la presentación del presente escrito de demanda, así como dé cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales, se solicita que la Sentencia que se dicte, estime íntegramente la cuarta petición subsidiaria:
'1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación:
' De la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21 de mayo de 2007, otorgada en Sevilla, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Juan López Alonso, con numero de protocolo 949, la cláusula Financiera TERCERA BIS.-, en el reverso del folio 6, en su cuarto párrafo, del siguiente modo:
''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,10%)'
'2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.
'3. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Valle , D. Juan Antonio Y D. Juan Alberto , frente a DDO:
'1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión ni de claridad, de la cláusula contenida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario otorgada el 21-5-07 ante el Notario D. Juan López Alonso, registrada con número de protocolo 949, concretamente en el último párrafo de la cláusula TERCERA BIS cuyo contenido literal es el siguiente:
''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni inferior al CUATRO ENTEROS Y DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,10%) nominal anual'
' La declaración de nulidad comporta:
' I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
' II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.
'Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Valle Lerdo de Tejada en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2.016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de Don Juan Antonio , Don Juan Alberto y Doña Valle , contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la misma de todas las pretensiones contra ella dirigidas, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias'.
'MOTIVO PRIMERO.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.
'UNO. Vulneración de los artículos 5 y 7 de la ley de Condiciones Generales Contratación .
'DOS.- Infracción del artículo 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , en relación al Artículo 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios .
'TRES.- Infracción a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 parágrafos 210, 225, 237 y 239'.
'MOTIVO SEGUNDO.- Existencia de Jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial y de distintas Audiencias Provinciales'.
''MOTIVO TERCERO.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Los demandantes se opusieron al recurso y pidieron que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento al recurso (en concreto, ha expresado su conformidad con la restitución total de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo) pero solicitando que no se le impongan las costas.
Según dicha sentencia, allanada la parte recurrida al recurso de casación y correspondiéndose este -como también acontece en el presente caso- con la jurisprudencia del TJUE y de esta sala (sintetizada, por ejemplo, en las recientes sentencias 127/2019, de 4 de marzo, y 101/2019, de 18 de febrero) sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo, en cuanto a la improcedencia de detenerse en el control de incorporación y a la procedencia de aplicar el control de transparencia o comprensibilidad material, evitando que dicho control quede en el plano de lo meramente formal o documental para, en cambio, analizar si el prestatario tuvo un conocimiento real de la importancia económica y jurídica de la cláusula, procede estimar el recurso por tener también el allanamiento relevancia en casación (por ejemplo, sentencias 77/2019, de 5 de febrero , 688/2018, de 5 de diciembre , y 699/2018, de 12 de diciembre ) y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que declaró la nulidad de dicha cláusula y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación desde la celebración del contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento, dado que este pronunciamiento no fue apelado (sentencia 206/201, de 4 de abril).
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio .
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

