Sentencia CIVIL Nº 536/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 34/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 536/2020

Núm. Cendoj: 07040370052020100519

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1609

Núm. Roj: SAP IB 1609:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00536/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G.07040 42 1 2018 0013944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001791 /2018

Recurrente: TARGOBANK SA

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO

Recurrido: Alexander, Victoria

Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA, SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Abogado: PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO, PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO

S E N T E N C I A Nº536

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de julio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1791/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 34/2020, entre partes, de una como demandada apelante, TARGOBANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO BERNAL GARCIA y asistida por el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO; y de otra como demandante apelada, D. Alexander y Dª Victoria, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA y asistida por el Abogado D. PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 27 de julio de 2019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Victoria y D. Alexander, con Procuradora Sra. Truyols Alvarez, frente a la entidad financiera TARGOBANK S.A., con Procurador Sr. Bernal García, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del seguro de amortización del crédito hipotecario, de la cláusula suelo, y de la cláusula de gastos a cargo del prestatario (Notaría, Registro y Gestoría) contenidas en la escritura de 30 de mayo de 2007 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de las mismas: las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, la cantidad de 25.171,16 € pagada como prima del seguro, y la mitad de los gastos de Notaría y gestoría, así como la totalidad de los gastos de inscripción registral, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción. Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-La representación de los demandantes Dª Victoria y D. Alexander -quienes, como prestatarios, en fecha 30.05.2.007 suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Banco de Crédito Balear SA, hoy Targobank SA-, reclaman la nulidad de diversas cláusulas del contrato, entre ellas, la cláusula de gastos, obligación de contratar un seguro de vida, comisión de apertura y cláusula suelo, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y en petición, en relación con la primera, del reintegro de los gastos de aranceles notariales, aranceles registrales y gestoría, así como la devolución del importe de la prima única con sus intereses respecto del contrato de seguros.

La sentencia de instancia considera abusivas las cláusulas de gastos, la cláusula suelo, y la obligación de contratar un seguro de vida, y válida la comisión de apertura. Declara procedente el reintegro de la mitad de los gastos de gestoría y notaría, y la integridad de los de registro, el exceso abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, y de la prima única del seguro. Declara válidas las cláusulas de comisión de apertura y de seguro de vida. No efectúa expresa imposición de costas procesales por estimación parcial de la demanda.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad demandada en cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a la obligación de contratar un seguro. Por tanto, no son objeto de esta alzada los restantes pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO.-La cláusula 5.1.6 del contrato, literalmente dice:

'Será a cargo de la parte prestataria los gastos derivados del aseguramiento y buen fin del préstamo hipotecario. En particular, se hace constar que, al exceder en este caso el importe del préstamo del ochenta por ciento (80%) del valor de tasación por cuento del valor de tasación del inmueble hipotecado, en lugar de contratar una garantía personal adicional a la hipoteca, el prestatario opta por la suscripción por la entidad concedente del préstamo en calidad de tomadora, de un contrato de seguro de crédito, en el que el asegurado cubre el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización del inmueble en caso de incumplimiento. El coste del dicho seguro se repercute al prestatario...El préstamo devengará una prima por el seguro de crédito de 25.171,16 euros, el cual se liquidará y adeudará de una sola vez.'

Nos encontramos ante un préstamo por un capital de 153.171,16 euros, con garantía de un inmueble sito en el Puerto de Alcudia, con un plazo de amortización de 30 años. A efectos de subasta se tasa la finca en el mismo importe prestado, esto es, 153.171,16 euros. La tasación, si la hubiere, no obra en las actuaciones. La cuantía de la prima única del seguro abonado por los prestatarios asciende a 25.171,16 euros, que equivale a un 16,43% del capital prestado. Esta cantidad ha sido abonada con cargo al capital objeto del préstamo, esto es, integra la suma financiada.

En el documento 3 del expediente electrónico obran los dos contratos de seguro, en el que el tomador del seguro es la entidad bancaria, los asegurados son los demandantes, el beneficiario es la entidad bancaria, el importe de la prima es de 8.115 euros para la Sra. Victoria, con una suma asegurada de 91.902,70 euros (correspondiente al 60% del importe del préstamo), y una prima de 17.056,10 euros para el Sr. Alexander, con una suma asegurada de 61.268,46 euros (correspondiente al 40% del importe del préstamo. Ambas pólizas de seguro expresan que se trata de seguros de vida para la amortización de crédito, y han sido firmadas por los asegurados. El seguro, en resumen, cubre las contingencias de fallecimiento por cualquier causa del asegurado y la invalidez absoluta y permanente del asegurado en caso de accidente hasta el importe antes expresado. Permite la rescisión anticipada en caso de amortización anticipada del préstamo, con extorno de la prima no consumida. La diferencia de prima entre uno y otro seguro, presumiblemente se debe a la distinta edad de los asegurados y a la falta de coincidencia en las sumas aseguradas.

La representación de los demandantes en la demanda y escrito de interposición del recurso, en síntesis, alegan:

- Que la entidad demandada les impuso un seguro de crédito para supuestamente cubrir el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización en caso de incumplimiento.

- Que no tiene copia de la póliza, y desconoce sus condiciones, importe y cobertura.

- La imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios o no solicitados constituyen una garantía desproporcionada o abusiva, contraria al artículo 82. 4 d) y 88 del TRLGDCU. Se trata de un coste añadido sin contraprestación alguna, dado que del seguro de crédito solo se beneficia el prestamista, pero lo sufragan los prestatarios. Falta de reciprocidad. Se trata de créditos que ya se encuentran debidamente garantizados con la hipoteca. Es una garantía desproporcionada y abusiva. La entidad Eurovida forma parte del grupo de empresas del Banco Popular SA.

- Recuerda la Directiva 2.014/17/UE. No acredita la demandada haber dejado un margen de libertad a la demandada a la hora de contratar el seguro.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula y la obligación de la entidad demandada de reintegro del importe de la prima abonada con sus intereses legales. Como argumentos más relevantes refiere:

- La gran beneficiaria del seguro es la entidad financiera que se asegura el pago de la amortización del préstamo en los supuestos y conforme a la cobertura contratada.

- El contenido del contrato de seguro no se negoció, sino que se impuso. La entidad aseguradora suele tener vínculos con las entidades financieras prestamistas; no pudo el prestatario comparar y elegir entre diversas aseguradoras, las coberturas de fallecimiento, incapacidad y desempleo.

- ' Resulta evidente que la suscripción de dicho seguro refuerza la garantía de devolución del préstamo por parte del prestatario, más allá y con carácter añadido a la propia constitución del derecho real de hipoteca, por lo que, que dicha garantía adicional sea impuesta al prestatario, y su coste sea asumido por él en exclusiva se considera desproporcionado desde el punto de vista del equilibrio entre las prestaciones y por tanto abusivo'. Cita la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.017.

La representación de la parte demandada en su contestación y escrito de interposición de recurso de apelación, en resumen, argumenta:

- La parte actora no ha interesado la nulidad del contrato de seguro. Dicho contrato tiene una doble finalidad: la garantía del cumplimiento de la hipoteca, y se añade a la garantía real del inmueble y a la personal del prestatario. Es una medida de cobertura respecto de las situaciones previstas.

- La póliza fue firmada de puño y letra por los demandantes.

- Los actores se han beneficiado de la cobertura del seguro durante once años sin objeción alguna. Es abusivo que ahora se solicite el retorno de una prima ya consumida cuando el riesgo objeto de cobertura no se ha producido.

- No hay prueba de vinculación entre la aseguradora y la entidad prestamista.

- Imposibilidad de condenar a un tercero que no ha formado parte del negocio jurídico. Ausencia de legitimación pasiva.

- En caso de fallecimiento, la doctrina jurisprudencial permite el extorno de la prima no consumida. Los asegurados pudieron desistir conforme al artículo 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro.

- Cita la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2.016.

TERCERO.-Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser dilucidada es si dicha cláusula constituye una condición general de la contratación.

Por la entidad demandada se alega que la cláusula fue objeto de negociación individual, y, por lo tanto, no se trata de una condición general de la contratación.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 1 del artículo 1 LCGC dispone que ' son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

La STS de 9 de mayo de 2.013 recoge los requisitos que deben concurrir para que las cláusulas sean condiciones generales de la contratación:

'a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.'.

......' b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

' c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios'.

En la STJUE de 9 de julio de 2.020 se indica:

33.- El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C537/13 , EU:C:2015:14 , apartado 31).

35.- En el asunto objeto del litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido.......'

A tenor de la prueba practicada, cabe concluir que esta cláusula es una condición general de la contratación, debiendo destacar que la entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no derivan de ninguna norma imperativa; están predispuestas por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de vida con prima única cuyo coste implica un 16,43% del capital prestado, e incrementa éste, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptadas por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura y las concretas pólizas de seguro de vida. Si los prestatarios no hubieran concertado este contrato de seguro en el mismo día en que se otorgó la escritura de constitución del préstamo, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

Por tanto, se trata de condiciones generales de la contratación en un contrato en el que el prestatario es consumidor.

CUARTO.-En cuanto a la falta de llamada al procedimiento de la entidad aseguradora Eurovida SA, debemos reseñar que no provoca ningún supuesto de defectuosa constitución de la relación procesal, pues no se solicita la declaración de nulidad de los contratos de seguro de vida, sino la declaración de nulidad de una cláusula de la escritura de constitución del préstamo que impone el pago de la prima única del seguro a los prestatarios, y la entidad aseguradora no es parte en dicha escritura de constitución del préstamo. Debemos recordar que la entidad prestamista es tomadora de un seguro, al que se han adherido como asegurados los prestatarios. En este sentido compartimos con la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1, de 11 de julio de 2.018, en caso de nulidad de una cláusula que dicho tribunal considera impone un seguro, que ' la devolución de la prima por la entidad financiera, junto con la nulidad acordada en la sentencia, pone fin al vínculo de la demandante con Eurovida SA, pero, si ésta y la prestamista lo consideran oportuno, pueden mantener entre ellas, la vigencia del contrato. Se trata de una decisión de la tomadora y de la aseguradora ajena a este procedimiento, en el que la nulidad declarada solo afecta a cualquier derecho que pudiera tener la demandante por razón de dicho contrato que, respecto a ella, ha sido anulado.'

En cuanto a si la entidad aseguradora Eurovida SA formaba parte del grupo Banco Popular, ciertamente, en la litis no se ha aportado prueba sobre el particular; pero, al mismo tiempo tampoco se ha practicado prueba por parte de la demandada respecto del motivo por el cual el seguro se ha concertado con dicha entidad y no con otra, y el procedimiento seguido en su contratación, con actuación de una mediadora llamada Eurocorredores, y, presumiblemente concertada en la misma oficina bancaria, sin que conste ninguna prueba que acredite que esta entidad fuese elegida por los prestatarios, aparte del hecho de que la entidad bancaria es tomadora, y presumiblemente se trata de un seguro destinado a clientes del banco. No obstante, consta por notoriedad que Eurovida SA en el año 2.007 era una entidad del grupo del Banco Popular, lo que se comprueba por el examen de cualquier información en las bases de datos de jurisprudencia o en Internet.

QUINTO.-Cabe determinar si la condición general de la contratación, junto con la contratación del seguro puede incardinarse en el supuesto del artículo 89.4 del TRLGDCU.

Dicha norma declara abusiva ' la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.'

Asimismo, también es objeto de controversia si concurre el supuesto del artículo 82.4 c) y 88 de la misma Ley, de 'imposición al consumidor y usuario de garantías desproporcionadas' o 'imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido'.

La Sala considera que el supuesto enjuiciado es subsumible en dichas normas, en base a los siguientes motivos:

1) Nos encontramos ante una clara imposición de un seguro de consecuencias muy gravosas para los consumidores prestatarios, reseñadas en el fundamento relativo a la falta de negociación individual, en un supuesto en que la prima única abonada en la misma fecha de la escritura supone un 16,3% del importe del total del préstamo, lo que implica que tal suma abonada como prima única en la misma fecha de la concertación del préstamo, también es objeto de financiación con el préstamo, con su coste en intereses correspondiente para los consumidores.

2) En la misma cláusula el seguro se intenta justificar indicando que el importe del préstamo excede del 80% del valor de tasación del inmueble hipotecado, y que, en lugar de acudir a un afianzamiento, el prestatario ha optado por la suscripción de esta póliza de seguro, que cubre el desfase entre el importe total del préstamo y la realización del inmueble en caso de incumplimiento. Debemos reiterar que la cláusula en la cual las partes fijan el valor de tasación se remite a la que recoge la cantidad prestada, lo cual provoca la duda de si existe una tasación o si la cantidad fijada como valor a efectos de posible subasta ha sido fijada de común acuerdo por las dos partes.

3) Falta de claridad en relación con el tipo de seguro, pues en la cláusula se alude a un seguro de crédito ' en el que el asegurado cubre el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización del inmueble en caso de incumplimiento',en frase muy imprecisa en un contexto en el cual se dice que el importe del préstamo es idéntico al valor de tasación del inmueble. Aparte de ello, no es un seguro de crédito, sino un seguro de vida en el cual el beneficiario es la entidad bancaria, en el que son objeto de cobertura dos posibles vicisitudes: el fallecimiento del asegurado por cualquier causa o su declaración por incapacidad absoluta y permanente por accidente. La cláusula no precisa el objeto de cobertura, y obviamente el seguro no cubre el riesgo de impago del crédito por insolvencia del asegurado, lo que sí acaecería hasta el límite asegurado en un seguro de crédito. Cabe recordar que, a tenor del artículo 69 LCS un seguro de crédito cubre la indemnización al asegurado de las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, y no es éste el tipo de seguro finalmente suscrito, aunque tienda a evitar una posible insolvencia del prestatario en supuesto de fallecimiento del mismo o incapacidad absoluta y permanente.

Asimismo, se nota una falta de justificación en cuanto a las cantidades aseguradas, esto es, el 60% del importe del préstamo en relación con la Sra. Victoria, y un 40% en relación con el Sr. Alexander, y se desconoce el motivo de tal diferencia en el porcentaje entre uno y otro prestatario. La cláusula al no fijar cual es el valor de la tasación, ni ésta obrar en autos, impide conocer en qué grado excede el importe del préstamo sobre el valor de tasación, o comprobar la veracidad de esta afirmación. Se dice que la suma prestada excede del valor de tasación, de modo que la finalidad de la cláusula sería cubrir el riesgo en cuanto al 20% del valor de tasación, pero no 40 ó el 60% del capital prestado, cuando en la cláusula 3.5 al remitirse a la 2.1 a) dice que el valor de tasación a efectos de subasta es el mismo que la suma prestada. Ante tal situación cabe concluir que nos encontramos ante una situación de sobregarantía, y que el seguro finalmente contratado no se corresponde con el aludido en la cláusula.

El artículo 5 de la Ley 2/1.981 de Regulación del Mercado Hipotecario establece que, en el supuesto de adquisición de vivienda, el importe de la suma prestada no podrá exceder del 80 % del valor de tasación del inmueble. En el caso enjuiciado, reiteramos que no obra en las actuaciones la tasación, cuando las partes tasan el inmueble en el importe de la suma prestada. La actuación de la entidad bancaria no se ajusta a dicha norma. Podría parecer que con este seguro se pretende cubrir una diferencia entre el desconocido valor de tasación y la suma prestada, pero no se trata más que de un seguro de vida, que no cubre la insolvencia del prestatario, sino el riesgo de fallecimiento e incapacidad absoluta y permanente en caso de accidente. En conclusión, no se acredita el cumplimiento de dicha norma, lo cual también permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de sobregarantía del artículo 82.2 del TRLCU.

4) Ausencia de prueba sobre el modo de contratación de dicho seguro. No consta prueba de que este seguro hubiere sido contratado por los prestatarios en entidad elegida por los mismos, sino que, cabe concluir que ha sido impuesto por la entidad bancaria para reducir el riesgo de la operación, y a la vez permitir que una entidad aseguradora pueda contratar un seguro de vida con prima única a abonar en la misma suscripción del seguro, y detraída de la suma financiada en un importe muy relevante, esto es de 16,43 % del capital prestado.

En la STS de 11 de septiembre de 2.019, con remisión a la de 23 de diciembre de 2.015, y en relación con un seguro de conservación del inmueble hipotecado, se considera abusiva la imposición por la prestataria de que el seguro deba ser concertado con una determinada entidad. No consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado, y debemos concluir que se contrató a través de la sucursal bancaria. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar, sino que se le impone la contratación de una prima única anticipada recogida en la escritura pública, que no consta en información precontractual, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llegó a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que, a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada, si no se acepta la retención para el pago de la prima, el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo. En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 25.171,16 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas, ni la posibilidad de escoger con qué entidad contratar.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés, pero no nos consta que así sea en el supuesto enjuiciado. Por tanto, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin la debida transparencia.

Como se señala en la SAP de Ourense de 13 de noviembre de 2.019, ' Para la contratación de esta clase de seguros la entidad bancaria no opera como un simple intermediario; no se trata de un aseguramiento con una entidad de seguros ajena, en la que el cliente demanda el aseguramiento, sino que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente, dentro del propio préstamo hipotecario y con respecto de una entidad aseguradora que, aunque distinta, pertenece al mismo grupo empresarial, realizándose la contratación en la misma entidad bancaria y de forma pareja a la suscripción del préstamo..............Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios...'

5) La normativa actualmente vigente, esto es, la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, en su artículo 17, establece limitaciones respecto de ventas vinculadas y combinadas con el préstamo hipotecario, y permite expresamente la concertación de este tipo de seguros, si bien obliga a la prestamista a aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones como el propuesto. En el caso que nos ocupa no consta que la entidad prestamista ofreciere pólizas de otras entidades aseguradoras, ni tampoco que los prestatarios la propusieren. En todo caso, dicha normativa, derivada de la Directiva 2.014/17/UE no se encontraba vigente en la fecha en que se concertó el préstamo. No obstante, ello no impide que pueda considerarse que nos encontramos ante la práctica abusiva de imponer un contrato no previsto por las partes.

6) La sentencia de instancia argumenta que este tipo de seguros benefician principalmente a la entidad bancaria. La Sala considera que benefician a ambas partes: a la entidad bancaria por rebajar el riesgo de impagos, y a los asegurados o sus herederos, pues les permite amortizar una parte del crédito pendiente en caso de fallecimiento o incapacidad permanente y absoluta en caso de accidente, eventos que frecuentemente implican para los asegurados notables dificultades económicas. Es difícil determinar a cuál de las dos partes beneficia más, pero, no obstante, el coste muy elevado de la prima del seguro, - reiteramos un 13,6% del importe del capital prestado- es asumido en exclusiva por los consumidores, lo cual provoca un desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor.

La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a durar treinta años, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal suma, si bien se trate de una opción permitida por la Ley de Contrato de Seguro

La circunstancia de que los asegurados hubieran podido desistir del contrato en el primer mes desde la contratación conforme al artículo 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro, probablemente por desconocimiento de tal derecho, no altera las anteriores conclusiones.

Cada parte cita sentencias de esta Sala en supuestos de contratos de seguros de vida relacionados con préstamos, en algún caso consideradas válidas, y, en otros, nulas. Consideramos la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto, y recordar que en la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.019 esta Sala declaró la nulidad de una cláusula de este tipo.

En consecuencia, es procedente declarar la nulidad de la cláusula antedicha.

SEXTO.-Fijada la nulidad de dicha cláusula, procede examinar las consecuencias de la misma, y en este extremo la sentencia de instancia condena a la prestamista al reintegro de la prima única más sus intereses legales desde la fecha del contrato. La apelante alega que los prestatarios han disfrutado de la cobertura del seguro; que los mismos o sus herederos si se hubiera producido la situación objeto de cobertura hubieran reclamado a la entidad aseguradora, con lo que la devolución debería excluir la prima consumida.

En un contexto en el cual la cantidad objeto del préstamo debe ser incrementada en una suma que supone el 13,6 % de la cantidad prestada, carece de toda credibilidad la alegación de que los prestatarios no se habían enterado de la existencia del contrato de seguro, ni de la cobertura, ni de su coste. Con la presentación de las pólizas de seguro se acredita éstas fueron firmadas por los ahora prestatarios y asegurados, con lo cual no se ajusta a la realidad tal alegación de desconocimiento.

La Sala considera que este motivo del recurso debe prosperar. Consideramos que del total del precio pagado por la prima se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de los prestatarios (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta).

Es preciso recordar, tal como señala la STS de 11 de junio de 2.020, que 'El efecto consiguiente a la nulidad de un contrato, conforme a lo previsto en el art. 1303 CC , es la restitución recíproca de las prestaciones percibidas con sus frutos e intereses. Y, en caso de imposibilidad de restitución in naturade la cosa o bien objeto del contrato, el art. 1307 CC prescribe que 'deberá restituír(se) los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.

En un contrato de seguro, en el cual han transcurrido más de once años de duración, no puede obviarse que los demandantes han ostentado la cobertura del seguro, y eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar, 'al modo en que el artículo 1.303 CC prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos.'

Por ello, la suma a entregar por el prestamista es la de 25.171,16 euros menos la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida', y la suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( artículo 1303 del Código Civil).

Este criterio ha sido asumido por las Audiencias Provinciales de León y Pontevedra (de la primera, sentencias de 16.12.2.015 y 11.07.2.018, y de la segunda de 5.09.2.018 y 13.09.2.019) que, en supuestos de este tipo de seguro, declaran la nulidad de la cláusula que impone el seguro, si bien con la consecuencia de retorno de la prima no consumida.

SÉPTIMO.-COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA.

En aplicación del artículo 398 LEC, que recoge el principio objetivo o del vencimiento, no cabe efectuar expresa imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el recurso.

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma,

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Gonzalo Bernal García, en nombre y representación de Targobank SA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.019, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) Revocar parcialmente dicha resolución en el único extremo relativo a la indemnización por la nulidad de la cláusula relativa al contrato de seguro, para reducir la suma de la prima, fijada en 25.171,16 € en la sentencia, en la parte proporcional del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de préstamo hasta esta sentencia, así como a pagar, igualmente, el interés legal devengado por la suma resultante desde la fecha de contratación del préstamo hasta esta sentencia, e incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta el completo pago. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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