Sentencia CIVIL Nº 536/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1150/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 536/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100484

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4836

Núm. Roj: SAP B 4836:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188259554

Recurso de apelación 1150/2019 -J

Materia: Precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1076/2018

Parte recurrente/Solicitante: Fermina, Luis Francisco

Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez, Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a: Joan Tomas Semente, CRISTINA BÉCARES MENDIOLA

Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE HOUSING S.L

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 536/2020

Magistradas/o:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 22 de junio de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1076/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Rosario Alcoba Estevezy Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de Fermina y Luis Francisco, respectivamente, contra Sentencia - 16/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE HOUSING S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por SABADELL REAL ESTATE HOUSING S.L frente a los Luis Francisco, Fermina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 dispongo lo siguiente:

1º/ Declaro que Luis Francisco y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 ocupan, en calidad de precario, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000.

2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojaran el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas.

Ofíciese a servicios sociales poniendo en su conocimiento la fecha prevista para el lanzamiento.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

SABADELL REAL ESTATE HOUSING S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000.

Admitida a trámite la demanda, y emplazados los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000, comparecen DOÑA Fermina, y DON Luis Francisco quienes solicitan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Luis Francisco presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega que reside en el domicilio con su mujer y sus hijos menores de edad, y que la familia se halla en riesgo de exclusión social, motivo por el cual, si fueran privados de vivienda, podría ocasionarse un grave perjuicio para la familia, incluidos los menores de edad. Destaca, entre otras, la STS 1797/2017, de 23 de noviembre.

Asimismo, presenta escrito de contestación a la demanda DOÑA Fermina, quien alega:

1.- Junto con su esposo y sus dos hijos menores, de cinco y dos años, está viviendo en la finca indicada, y que lo hace sin ningún título que legitime la posesión, pero hasta la presente demanda, nunca anteriormente se habían realizado gestiones para que cesara dicha ocupación. Al contrario, la ocupación de dicha vivienda siempre ha sido conocida y tolerada por la entidad que llevó a cabo la ejecución hipotecaria (Banco de Sabadell), que ante la alternativa de que un piso vacío fuera objeto de desmantelamiento y actos vandálicos, prefirió que fuera ocupado por una familia responsable, que desde el primer momento ha cuidado la vivienda como si fuera propia.

2.- No es cierto que la demandada se negara a identificarse. Todo lo contrario; en varias ocasiones, diferentes representantes o mandatarios de la entidad bancaria se han puesto en contacto con ella para interesarse por su situación familiar y el estado de la finca, mostrando incluso su buena disposición a estudiar la posibilidad de un alquiler social, opción que siempre ha sido la deseada por la demandada, pero que hasta la fecha no se ha podido concretar. Es por ello, que en ningún momento se ha producido ni perturbación en la posesión ni obstrucción alguna por parte de la demandada para que el legal propietario pueda ocupar la vivienda. Y en el caso de que la demandante pudiera proponer un alquiler social, como ya se ha hecho con otros ocupantes del edificio, sería aceptado sin ningún reparo por la demandada, por tratarse de la opción más aconsejable para el bienestar de los menores.

3.- Subsidiariamente, se solicita que por el Juzgado se comunique la situación de la demandada y sus dos hijos a los servicios públicos competentes en materia de política social para que puedan adoptar las medidas de protección adecuadas, y que se prorrogue en la medida de lo posible la fecha de lanzamiento que se fije en su día, hasta que los interesados puedan encontrar una vivienda de alquiler social. Todo ello, con fundamento en el superior interés de los menores reconocido en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección de los menores.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por HOUSING S.L frente a DON Luis Francisco, DOÑA Fermina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y dispone:

1º/ Declara que DON Luis Francisco y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000, ocupan, en calidad de precario la referida finca.

2º/ Condena a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojaran el citado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas.

5º/ Se acuerda oficiar a los servicios sociales poniendo en su conocimiento la fecha prevista para el lanzamiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Fermina interpone recurso de apelación en el que alega:

1.- Infracción de la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 31 de enero, se recupera la obligatoriedad por parte de grandes tenedores de hacer una oferta de alquiler social a personas afectadas por ejecuciones hipotecarias y desahucios por impago de alquiler. Y si bien es cierto que dichos preceptos no serían aplicables a las ocupaciones de hecho, también es cierto que en el presente caso, como ya se alegó en primera instancia, no se ha producido ni perturbación en la posesión ni obstrucción alguna para que el legal propietario pueda ocupar la vivienda. Todo lo contrario, la demandada y su familia han estado en contacto permanente con la entidad propietaria para formalizar un alquiler social.

2.- Infracción de la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social. Por los mismos argumentos del motivo anterior.

Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada con imposición de las costas a la parte demandante.

DON Luis Francisco formula asimismo recurso de apelación en el que alega:

1.- En el domicilio reside el Sr. Luis Francisco junto a su mujer y sus hijos menores de edad; consta aportado al procedimiento tanto el libro de familia como el certificado de convivencia; la familia se encuentra en riesgo de exclusión social, motivo por el cual, si fueran privados de vivienda, podría ocasionarse un grave perjuicio para la familia, incluidos los menores de edad; destaca, en estos términos, entre otras, la STS 1797/2017, de 23 de noviembre.

2.- Los juzgados de DIRECCION000 están adheridos al Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, de fecha 5 de julio de 2013. En este procedimiento es de aplicación el Protocolo, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos. El domicilio constituye la vivienda habitual de la persona demandada y se encuentra en una situación de vulnerabilidad social. Asimismo, este procedimiento determinará directamente la pérdida de la vivienda familiar, siendo una familia con riesgo de exclusión y aislamiento social, así como vulnerabilidad para los menores que residen en el domicilio. Consecuentemente, se deberán llevar a cabo todas las diligencias que establece el Protocolo, entre las que se incluye la obligación de informar a los demandados de los recursos sociales existentes en estos casos y a los cuales puede acceder, obligaciones que en este caso no consta que se hayan llevado a cabo. Asimismo, se obliga al juzgado que conoce del asunto a facilitar, junto con la citación inicial, información relativa a la autorización expresa para informar del mismo a los Servicios Sociales competentes, actuación que tampoco consta realizada.

En base a lo anterior, solicita se dicte resolución por la que:

a) Revoque la sentencia dictada en Primera Instancia.

b) Acuerde que no procede el desahucio por precario.

La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Artículo 5 de la Ley 24/2015 . Obligación de ofrecer un alquiler social.

DOÑA Fermina alega en su recurso, la infracción de la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a tenor de la cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda, y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.

El artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya, hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social.

El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice:

'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone:

'5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

'Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...'

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

TERCERO.- Artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre . Obligación de realojamiento.

Como segundo motivo de recurso, DOÑA Fermina alega la infracción de la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social.

En la línea de minimizar los riesgos de exclusión residencial, pero sin erigirla en circunstancia determinante de la admisibilidad de la demanda ( Autos del TSJC, Civil, de 26 de noviembre de 2018, 27 de junio de 2019, 10 de octubre de 2019, 17 de octubre de 2019) el artículo 16.3 de la Ley 4/2016 impone a determinados acreedores hipotecarios y arrendadores que vayan a promover o hayan promovido una ejecución hipotecaria o un desahucio por impago de la renta una carga de realojamiento temporal (alquiler durante tres años) en determinados supuestos de unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

Pero dicha normativa no se hallaba vigente cuando se presenta la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, el día 28 de noviembre de 2018, pues el Tribunal Constitucional había decretado la suspensión de la vigencia del artículo 16 de la Ley 4/2016 por medio de providencia de 26 de octubre de 2017, ratificada por los autos de ese tribunal de 20 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Pero además, en todo caso, no nos hallamos ni ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni ante un desahucio por falta de pago de la renta, sino ante un desahucio por precario.

Y revisada la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tras su modificación por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, dicho texto legal no extiende su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, referido a la ocupación de un inmueble sin título habilitante sino sólo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Así, dice el artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial:

'1. Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda.

2. Los supuestos de pérdida de la vivienda establecidos por el presente artículo son los siguientes:

a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

b) La ejecución hipotecaria o el desahucio por impago de las rentas de alquiler.

3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles'.

El artículo 6 del Decreto Ley Cataluña 17/2019 de 23 diciembre de 2019 modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

' Artículo 6. Modificación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial:

6.5 Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactada de la manera siguiente:

'b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler.'

6.6 Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado de la manera siguiente:

'3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a que hace referencia el apartado 1 el realojamiento en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que hacen referencia las letras a y b que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.'

Por lo tanto, la Ley 4/2016, no se refiere a situaciones de precario, que comportan la ocupación de un inmueble sin título que ampare esa ocupación, por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.

CUARTO.- Sobre la cita de la doctrina jurisprudencial de la STS número 1797/17 .

DON Luis Francisco alega que en el domicilio reside él mismo, junto a su mujer y sus hijos menores de edad; que la familia se encuentra en riesgo de exclusión social, motivo por el cual, si fueran privados de vivienda, podría ocasionarse un grave perjuicio para la familia, incluidos los menores de edad, y cita la STS 1797/2017, de 23 de noviembre.

Se alega por DON Luis Francisco el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2017.

Sin embargo la cuestión objeto de examen en dicha resolución nada tiene que ver con la que aquí se debate.

No se trata de una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sino de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. No trata una cuestión entre particulares, sino una cuestión en la que una de las partes es un poder público cual es la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se trataba de decidir si resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo que conoce de la solicitud de autorización de entrada en un domicilio para su ulterior desalojo, tiene que contemplar en su juicio de ponderación la situación singular de los menores afectados y motivar en consecuencia.

Tras examinar las circunstancias concurrentes y la legislación aplicable, considera el Tribunal Supremo que resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que:

1.- Que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2.- Y que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.

En concreto, la STS número 1797/17 resuelve con fundamento especial en que el artículo 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impone al juez de lo contencioso-administrativo el deber jurídico de tener que valorar y ponderar los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados. Y es al contenido de este deber al que obedecen los concretos términos del Fallo de la citada sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones precisamente para que el juez de lo contencioso-administrativo 'a quo' realice esa valoración y ponderación de los intereses de los hijos menores de edad de la ocupante de la vivienda.

Pero, como hemos dicho, la cuestión objeto de examen en la citada sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo no tiene nada que ver con el objeto del presente pleito, desahucio por precario, por falta de título habilitante para la ocupación.

La doctrina citada por la parte apelante se refiere a un supuesto de hecho distinto y aplica la legislación administrativa.

En el mismo sentido, cabe citar el Auto dictado por la A.P. de Pamplona, sección 3ª, de 7 de diciembre de 2018 y la sentencia dictada por la A.P. de Álava, sección 1ª, de 13 de mayo de 2019.

QUINTO.-Situación de especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión social.

Se insiste en que los demandados se hallan en situación de vulnerabilidad económica y social.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de los demandados que se alega en ambos recursos, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que los demandados se encuentran en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de los demandados, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que los demandados se encuentran en situación de precario, aunque en los ocupantes concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

SEXTO.- Aplicación del Protocolode ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya,

En efecto, es de aplicación la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que los demandados no justifican título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupan sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Procede imponer a cada uno de los apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fermina, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.076/2018, de fecha 16 de junio de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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