Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 23/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 536/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100583
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:666
Núm. Roj: SAP J 666/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 536
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a Quince de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por
los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de La Carolina con el nº 351/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº
23/2019, a instancias de la entidad IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representada por la Procuradora doña
Elena Mediana Cuadros y defendida por la Abogada doña María de las Nieves López Vázquez, contra DOÑA
Olga , representada por la Procuradora doña María Codes Barranco y defendida por el Abogado don Guillermo
Moncayo Milla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 28 de septiembre de 2018 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA MEDINA CUADROS en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND LIMITED DEBO CONDENAR Y CONDENO A Olga a abonar a la actora la cantidad QUE SE DETERMINARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL IMPAGO DEL PRESTAMO nº NUM000 SUSCRITO CON CAJASUR el 18 de julio de 2007, PREVIA LIQUIDACIÓN DEL MISMO TENIENDOSE EN CUENTA QUE LA ULTIMA CUOTA QUE SE ABONO FUE LA CORRESPONDIENTE A JULIO DE 2010 Y QUE SE TENDRÁN POR NO PUESTAS AL DECLARASE NULAS, DESDE EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO, LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO EN LO REFERENTE AL INTERES MAXIMO Y MINIMO, ASÍ COMO LA CLAUSULA SEPTIMA DEL MISMO RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA, Y LA CLAUSULA DECIMO SÉPTIMA EN LO REFERENTE A LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE IMPAGOS. Sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Olga solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se revoque la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Carolina y se dicte otra de conformidad con el Suplico del escrito de Contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandante. Alega la apelante, como único motivo del recurso, incongruencia extra petita, pues sostiene que la Sentencia apelada va más alla de lo reclamado en la demanda y se aparta de la causa de pedir, por cuanto: -En ningún momento la demandante negó la validez de las cláusulas que la demandada/apelante consideró abusivas, ni determinó en su Suplico, que en caso de que las mismas fueran declaradas abusivas, la determinación de la cuantía se realizaria en ejecución de sentencia.
-El artículo 219 de la Ley de Enjuciamiento Civil establece de manera expresa la obligacion de cuantificar el importe de lo reclamado, y asi lo hace la actora, prohibiéndose la fijación de la cuantía en ejecución de sentencia.
-El principio de aportación de parte, y el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos, añadiendo otros que no estaba consigandos en la demanda, para no provocar indefensión a la contraria.
La entidad IDR FINANCE IRELAND LIMITED dejó precluir el plazo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se presentar escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-.
Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
Respecto a la incongruencia extrapetita, la STS de 13 de febrero de 2019 (ROJ: STS 385/2019) declara: "Como hemos reiterado en otras ocasiones, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (por todas, sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que como advertimos en la sentencia 1015/2006, de 13 de octubre 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda'." El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido la posibilidad de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamenta su demanda cuando el Juez albergue dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores [ STJUE de 4 de junio de 2020 (asunto C-495/19)].
La posibilidad dejar para la ejecución de la sentencia la determinación de la cuantia en suspuestos en los que se declara la nulidad de clausulas abusivas en contratos celebrados con consumidores es admitido de forma generalizada por los Tribunales [ STS de 26 de junio de 2018 (ROJ: STS 2485/2018) y Sentencias de esta Sec.
1ª de la AP de Jaén de 10 de abril de 2019 (ROJ: SAP J 534/2019), de la Sec. 15ª de la AP de Barcelona de 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 11648/2019), de la Sec. 4ª de la AP de La Coruña de 14 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP C 2437/2019) y de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 8 de marzo de 2018 (ROJ: SAP H 494/2018), entre otras muchas].
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues reclamandose en la demanda el pago de la cantidad adeudada por contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y habiendose declarado por el Juzgado la nulidad de las clausulas abusivas denunciadas por el consumidor en su escrito de contestación a la demanda, la posibilidad de determinar en ejecución de sentencia la cantidad realmente adeudada sin aplicación de las clausulas declaradas nulas, ni supone incrongruencia extrapetita ni produce indefensión a la parte demandada, quien podrá examinar y, en su caso, impugar la liquidación que presente la parte actora por los trámites del incidente previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
I.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Olga contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Carolina, que se confirma.2º.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
