Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 536/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 499/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 536/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100532
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2932
Núm. Roj: SAP A 2932:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000499/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000226/2020
SENTENCIA Nº 536/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a tres de diciembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 226/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Gloria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. PEREZ MORALES y dirigida por la Letrada Sra. MUÑOZ SANCHEZ, y como parte apelada BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, representada por el Procurador Sr. ALEDO MARTINEZ y dirigida por la Letrada Sra. ENRIQUE DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 22 de marzo de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. frente a Doña Gloria con los siguientes pronunciamientos:
Debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada ante Notario Don Juan Pedro Serna Martínez en fecha 18/04/2008, bajo el número 739 de su protocolo, con fundamento en el incumplimiento contractual grave y esencial de la parte demandada.
En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Doña Gloria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad demandante por principal y por intereses remuneratorios devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRÉS EUROS CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (174.333,53 €), más el interés remuneratorio devengado hasta el dictado de la presente sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda se aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 499/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021 a las 10 horas
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada en reclamación de la resolución contractual del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 18 de abril de 2008, interesando la parte actora la condena de la demandada al abono de la suma de 185.408,97 euros que corresponden a 149.089,82 euros de principal, 25.243,71 euros de intereses remuneratorios y 11.075,44 euros a intereses de demora.
La parte demandada, disconforme con el razonamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando infracción del art. 43 de la LEC por la existencia de prejudicialidad civil, falta de motivación, falta de legitimación activa de la demandante, infracción del art. 1124 y la Jurisprudencia que lo interpreta, error en la valoración de la prueba y dudas de hecho o de derecho en orden a la condena en costas establecida, reclamando ' se proceda a dictar resolución por la que se declare la nulidad del procedimiento hasta el momento de la audiencia previa a efectos de proceder a la suspensión del mismo por la excepción de prejudicialidad o de falta de motivación; o de manera subsidiaria se dicte nueva sentencia mediante la cual se estime la contestación presentada por esta parte. Que, en todo caso, y resolviendo de manera indistinta, no procede la condena en costas en primera instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho que justifican la inaplicación del criterio de vencimiento o en todo caso, justifican la condena a la entidad bancaria. Todo esto con expresa condena en costas a la contraparte en virtud del artículo 397 y 398 de la LEC '.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Por razones de orden procesal, analizaremos primeramente las cuestiones que pudieran obstar a un pronunciamiento judicial sobre el fondo de las cuestiones sustantivas planteadas.
SEGUNDO.- Legitimación ad causamde la demandante.
En la sentencia apelada se dice sobre el particular que ' no concurre falta de legitimación activa, toda vez que aun cuando se hubiera transmitido el objeto litigioso, lo cierto es que el artículo 17 de la LEC no obliga al adquirente a comparecer al procedimiento, sino que establece que 'podrá' pedir ocupar la posición de aquel, pero nada impide al titular anterior continuar en el procedimiento en la posición de parte demandante si no comparece el anterior. Se trata de una facultad que podrá o no ejercitar el nuevo adquirente que no priva de legitimación a la entidad bancaria hasta que ello se produzca'.
La recurrente opone que ' tal y como consta en autos y en concreto en la contestación a la demanda, la cual no ha sido impugnada por el demandante en cuanto a su veracidad, el hecho de que el crédito fue debidamente cedido a otra entidad, y en concreto, que dicho crédito fue cedido con anterioridad al presente pleito, habiéndose comunicado fehacientemente a mi mandante dicha situación por el nuevo tenedor'.
La demandante rechaza el argumento impugnatorio porque ' como indicamos en nuestro escrito rector, y siendo además una cuestión pública y notoria, Banco de Castilla La Mancha, pasó a ser Liberbank, S.A. por fusión acreditada, por lo que poco más podemos añadir al respecto'.
Lo que la demandada dijo en su escrito de contestación a la demanda es que en escritura de 8 de enero de 2014 la actora cedió a PL Salvador SARL el crédito reclamado, entidad que con fecha 28 de febrero de 2017 lo habría transmitido a GELOEBGROUP SL; sin embargo, dicho hecho no está acreditado, pues no consta en las actuaciones elemento probatorio alguno sobre el particular ni en las actuaciones ni en el expediente digital, como tampoco siquiera se mantuvo dicha excepción en el acto de la Audiencia Previa (la única cuestión procesal aludida fue la pretendida prejudicialidad civil y litispendencia) por lo que rechazamos su estimación en esta alzada.
TERCERO.-Falta de motivación. Inexistencia.
Arguye también la apelante que existe falta de motivación porque no resuelve sobre las cláusulas abusivas alegadas.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.
En el caso enjuiciado, revisada el acta videográfica de la audiencia previa, se observa que el Juzgador a quorechazó tanto las cuestiones procesales allí reiteradas como el análisis de las cláusulas presuntamente abusivas, pronunciamiento que, además de no ser recurrido ni protestado, está perfectamente motivado, haciendo innecesaria su reiteración en la sentencia de instancia.
A mayor abundamiento, también resulta que, en todo caso, el Juzgado a quocarecía de competencia objetiva para resolver esas cuestiones, al igual que acontece en esta alzada, pues como ya hemos declarado en otras resoluciones la competencia correspondería, en este Partido Judicial, al Juzgado especializado de Alicante, como dijera el auto 17/2021 de la secc. 8ª de esta AP de Alicante, 'a la fecha de presentación de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante ya se había especializado ( artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial) en el conocimiento de litigios que tienen por objeto condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario es una persona física. La competencia de ese Juzgado, según establece el art. 46 LEC, se extiende, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen tales pretensiones; lo cual es congruente con los citados arts. 98 LOPJ y Acuerdo del año 2007, que prescriben que tales Juzgados conocerán '...de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física'.
La cuestión que se suscita es si un Juzgado no especializado puede conocer, por vía de reconvención, de pretensiones de nulidad de cláusulas insertas en ese tipo de contratos o si, por el contrario, la competencia objetiva para ello ha de corresponder al Juzgado especializado al que la Ley la atribuye (en nuestro caso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante).
La dicción del art. 406.2 LEC es meridianamente clara, al entender del Tribunal. Tal precepto establece que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'...
... La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante (auto de 23 de septiembre de 2020) se alinea con el criterio mantenido al respecto por la sección 5ª (autos de 15 de mayo y 11 de julio de 2019) en asuntos idénticos al que ahora nos ocupa. Dicho criterio consiste en que la reconvención no debe ser admitida con relación a la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas, por abusivas: tales resoluciones '...distinguen a estos efectos entre la competencia para conocer de las peticiones de nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de financiación con garantía hipotecaria y las que se refieren a la nulidad de determinadas cláusulas por ser abusivas o por infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sin perjuicio del control de oficio y exclusivamente en lo que afecte a la demanda principal. En el mismo sentido, la Sala considera que debe accederse a lo solicitado con carácter subsidiario por la parte demandada solamente por lo que concierne al apartado 3 del suplico de la reconvención'.
El auto de la sección 5ª, de 10 de julio de 2019, concluye que 'hemos de atender a la petición subsidiaria formulada en el recurso sobre la competencia del juzgado de primera instancia, salvo de la petición subsidiaria tercera, que conforme al auto n.º 64 dictado por esta sala en fecha 15 de mayo de 2019 la competencia objetiva corresponde a los juzgados especializados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la LOPJ y al acuerdo del Consejo general del poder Judicial de 28.12.2017 que perfila y concreta con mayor detalle el ámbito de las competencias atribuidas al juzgado de primera instancia n.º 5 de Alicante'. ''
CUARTO.-Inexistencia de prejudicialidad civil.
Insiste en esta alzada la demandada sobre dicha cuestión, reiterando que existe un procedimiento anterior en que solicita, según dijo en la Audiencia Previa, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses de demora, gastos y comisiones, pero obvia que, como ya le fuera indicado por el Juzgador de la Primera Instancia, ninguna de esas cuestiones afecta al crédito reclamado, pues tras limitar la demandante su reclamación a los intereses remuneratorios en lugar de los de demora, resulta que lo peticionado en su demanda no queda afectado por la eventual declaración de nulidad de aquéllos conceptos, sin perjuicio que, en caso de que existiera un pronunciamiento favorable a favor de la demandada, la misma pueda instar, ya en ejecución, la compensación de su crédito con lo que adeuda por el principal e intereses procedentes reclamados en este procedimiento.
En definitiva, no existe la prejudicialidad civil rechazada en la instancia.
QUINTO.- Resolución contractual ex arts. 1124 y 1129 del CCivil.
En la demanda presentada se solicitaba la resolución del contrato (FJ Sexto) 'de conformidad con los arts. 1124 y 1129 del Código Civil al haberse producido un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por los demandados'.
La sentencia de instancia razona, sustancialmente, que 'en el caso que nos ocupa, la relación contractual está acreditada a través de la escritura de préstamo hipotecario que se aportó con la demanda, cuyo contenido no ha sido impugnado por la parte demandada. La entidad prestamista cumplió su obligación de entregar la cantidad pactada. El incumplimiento de la obligación de pago por el prestatario se acredita por la certificación de deuda y liquidación donde consta que a fecha 28 de noviembre de 2017 se habían dejado de abonar innumerables cuotas, hasta un total de 107 cuotas. Durante la tramitación del procedimiento no se ha acreditado por la parte demandada que haya abonado ninguna cuota, ni las atrasadas, ni las que se han ido devengado, de tal forma que no se aprecia una voluntad de pago. Se producido un retraso duradero y persistente que revela una voluntad incumplidora, y una pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones que frustra el fin del contrato. Por ello, la acción ha de ser estimada, y declarar válidamente resuelto el contrato, por incumplimiento reiterado de las obligaciones del prestatario, debiendo ser abonada la cantidad total de 149.089,82 euros en concepto de principal y la suma de 25.243,71 euros en concepto de interés remuneratorio, lo que totaliza la suma de 174.333,53 euros, tal y como resulta del certificado de saldo deudor acompañado a la demanda.'
La apelante opone que es consumidora, que el incumplimiento no es grave ni esencial ni voluntario, ni continuado, habiendo abusado la entidad bancaria de su condición dominante en la contratación, existiendo cláusulas abusivas por determinar.
Para la desestimación de este motivo de apelación, basta con remitirnos a los acertados razonamientos del Juzgador a quoacerca de la esencialidad del incumplimiento denunciado, siendo el resto de los argumentos meras opiniones subjetivas de parte que no se sustentan en ningún fundamento de hecho o de derecho.
Como dijéramos en nuestra sentencia 294/2019, de 21 de mayo con cita de la Jurisprudencia del TS ( STS 11 de julio de 2018):' ...la única cuestión relevante sería, en su caso, determinar si el incumplimiento en los pagos comprometidos por parte del deudor es esencial y grave a los efectos resolutorios pretendidos.
En el presente litigio la demanda se presentó cuando ya se habían impagado más de quince cuotas, cantidad que el art. 24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario considera suficientes para declarar, en todo caso, vencido el préstamo de manera anticipada (...)
Las indicadas normas, en cuanto reflejan una interpretación legislativa de cuándo se considera incumplida la obligación de pago con consecuencias resolutorias, nos sirve ahora de criterio orientador para establecer que, en el caso enjuiciado, los impagos propiciados por el demandado, con independencia del momento en el que el contrato se firmara y las cuotas aún pendientes, constituyen un supuesto de incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales como prestatario, lo que justifica la resolución contractual ex art. 1124 del Ccivil invocado en la demanda.
Dicha resolución contractual vacía de contenido la pretensión del demandado en orden a que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado inicialmente pactada, la cual no ha sido aplicada ahora para resolver el contrato de préstamo y tras haber perdido su vigencia por haber quedado sin efecto la misma junto con el resto de las obligaciones contractuales inicialmente asumidas por los litigantes'.
Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago puede considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual:
'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses...'
Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ha sido reconocida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se expone: '... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 L.E.C. (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.
En el caso enjuiciado es palmario que se cumplen los criterios orientativos citados tal y como ha quedado expuesto; por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, pues aunque la jurisprudencia haya admitido la pérdida del beneficio del plazo sólo cuando 'se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones',sin que sea precisa 'una previa declaración formal de tal insolvencia o por declaración en quiebra o concurso' ( STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997), o por el incumplimiento reiterado del calendario de pagos estipulado con el acreedor ( SAP. Valencia - sección 6ª- del 24 de enero de 2019, SAP. Barcelona -Sección 1ª- de 4 de abril de 2019y las que en ellas se citan), esta doctrina tradicional debe interpretarse a la luz de la resolución dictada en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Respecto a las costas de la primera instancia, la demandada se limita a señalar que ' el presente caso presentaba serías dudas de hecho o derecho, que son patentes de nuevo en apelación. La imposición de las costas procesales a esta parte resulta, y dicho sea en estrictos términos de defensa, totalmente arbitraria, pues si bien pudiera proceder en tanto el criterio de vencimiento, no procede la imposición de las mismas en tanto existía discusión respecto a ciertos elementos, reiterados en apelación que deben ser claramente examinados, mostrando el caso serias dudas de hecho y de derecho'.
La Sala no comparte dicho argumento, huérfano de cualquiera sustrato fáctico o jurídico, por cuanto la mera discrepancia manifestada en la contestación a la demanda no excluye la aplicación del meritado art. 394 de la LEC.
En efecto, como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014, la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:
1º La interpretación de la locución ' serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).
2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).
3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido' , debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales' , juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).
4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo.Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gloria contra la sentencia recaída en visto los autos de JUICIO ORDINARIO 226/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
