Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 536/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 818/2021 de 24 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 536/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100518
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12362
Núm. Roj: SAP B 12362:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208160641
Recurso de apelación 818/2021 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 775/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012081821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012081821
Parte recurrente/Solicitante: VESTA REHABILITACIÓN, S.L.
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Mònica Coll Sagués
Parte recurrida: TECHNODOMO SOLUCIONES INTELIGENTES, S.L.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: Francesc Molins Ruiz
SENTENCIA Nº 536/2022
Magistrada:
Inmaculada Zapata Camacho
Barcelona, 24 de noviembre de 2022
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 775/2020, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de TECHNODOMO SOLUCIONES INTELIGENTES, S.L. representada por el procurador Jordi Garriga Romanos, contra VESTA REHABILITACIÓN, S.L. representada por el procurador Guillem Urbea Pich, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por VESTA REHABILITACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada el día 08/07/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por TECHNODOMO SOLUCIONES INTELIGENTES S.L. debo condenar y condeno a VESTA REHABILITACION S.L. a que satisfaga a la actora la cantidad de 4.429,90 € más intereses y costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VESTA REHABILITACIÓN, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento
Trae causa la controversia del contrato que, el 15 de febrero de 2018, concertó Vesta Rehabilitación SL con Technodomo Soluciones Inteligentes SL para la instalación de un sistema de seguridad conectado a central de alarma en el establecimiento de Tupinamba, según presupuesto ascendente a 3.253'60 euros, IVA incluido.
Por razón de dicho contrato, en fechas 16 de julio y 26 de septiembre del propio año 2018, libró Technodomo Soluciones Inteligentes SL (Technodomo) sendas facturas identificadas con los números 1702870 y 1702732 por un total de 4.429'90 €. Impagadas a sus respectivos vencimientos, en noviembre de 2019 presentó solicitud monitoria en reclamación de dicho importe.
Vesta Rehabilitación SL formalizó oposición. La factura número 1702870 correspondía a trabajos de reparación motivados por los defectos que presentó la instalación y fue anulada por la propia actora el 31 de diciembre de 2018. Tampoco procedía el pago de la factura 1702732 habida cuenta el incumplimiento en que incurrió la contraparte: los equipos suministrados no se correspondían con los presupuestados y eran de inferior calidad, presentaron continuas averías para cuya definitiva subsanación hubo de acudir a una tercera empresa (Ondasat), lo que le supuso el consiguiente coste adicional.
El Juzgado estimó la demanda en su integridad. Sin negar que la instalación presentara defectos, consideró el juez a quoque de la declaración testifical del ingeniero empleado de Vesta Rehabilitación SL, D. Cayetano, se deducía 'que desde el ultimo mail enviado en enero de 2019 hasta las advertencias del cliente final TUPINAMBA sobre algunas deficiencias en el servicio, transcurrió más de un año'; además, el propio testigo 'reconoció que se requería a la actora para reparar deficiencias y que 'algunas' de estas deficiencias fueron reparadas'.
Vesta Rehabilitación SL (en lo sucesivo, Vesta) impugna tal decisión en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelación
Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la entidad actora. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde 'instancia' con 'primera instancia'.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.
En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal'.
Y, según la STS de 18 de mayo de 2015, 'es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'(en el mismo sentido, SSTS de 22 de abril y 25 de octubre de 2016, 27 de julio de 2022; STC 212/2000, de 18 septiembre).
TERCERO.- Consideración previa
No cabe sino convenir con la apelante en que la motivación plasmada en la sentencia recurrida es deficiente.
Cierto que, como de contrario se aduce, 'la cuestión litigiosa es si se debe el importe o no'. También, que el deber de motivación de las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes cuando -con acierto o desacierto- se consideren irrelevantes, ni a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que puedan conocer la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre y 23 de junio de 2014; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 20 de noviembre de 2013, 3 de junio de 2020).
No es menos cierto que, como razonaba la STS de 20 de noviembre de 2013, 'El derecho a una resolución jurídicamente fundada constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española e implica que la resolución contenga una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes'.
Como declara la STC 48/1993, de 8 febrero, 'una motivación no razonada, arbitraria (...) es equivalente a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial'( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 23 de junio de 2014).
Según la propia STS de 20 de noviembre de 2013, el juicio de suficiencia de la motivación 'ha de ser realizado atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también, dentro del contexto global del proceso, al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, hayan conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, consten en el proceso'( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
En definitiva, según la STS de 25 de junio de 2014, 'la sentencia ha de fijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas derivadas de la normativa aplicable, o, caso de que se considere que las pruebas son insuficientes o inconcluyentes, aplicar las reglas de la carga de la prueba'.
La sentencia aquí recurrida prescinde de la mayor parte de las pruebas practicadas en primera instancia en las que fundaba la demandada su oposición a la reclamación actora: del tenor de las expresivas comunicaciones que, entre el 11 de julio de 2018 (el anterior día 10 habían comenzado los trabajos) y el siguiente 2 de diciembre, se cruzaron las partes por los problemas de funcionamiento que desde el principio presentó la instalación; de la anulación por Tecnodomo de la factura número 1702870; del indiscutido suministro de equipos de marca y especificaciones técnicas distintas a las convenidas y, en fin, de la facturación por la demandante de partidas no ejecutadas. No dio el juez a quouna respuesta motivada a la mayor parte de las cuestiones suscitadas en el proceso; en definitiva, realizó una valoración de la prueba meramente formal o aparente.
Tales insuficiencias habrán de ser suplidas en esta segunda instancia mediante una completa revisión del material probatorio obrante en autos ( art. 465 LEC).
CUARTO.- Sobre la factura número 1702870
Librada el 26 de septiembre de 2018, bajo el enunciado 'timbre y avería en puerta'y con la referencia albarán '1304 FECHA 10/09/18', desglosa los siguientes conceptos: 22 horas de 'servicio técnico'(792 euros), 'desplazamiento'(70 euros), 'cerradura Goldman de golpe'(42'90 euros),'temporizador timbre'(33'90 euros),'timbre + carcasa'(25'76 euros) e'interruptor + clavija'(7'60 euros), en total, 1.176'31 euros, IVA incluido.
Frente a la reclamación del importe de esta factura opuso Vesta que corresponde a servicios de reparación y/o subsanación de defectos originarios de la instalación, buena prueba de lo cual es que el siguiente día 31 de diciembre fue anulada por la propia demandante, según demuestra el documento adjuntado como número 1 al escrito de oposición (número 'FAR38').
Nada razonó el juez a quosobre la cuestión.
En fase de conclusiones el letrado de la actora argumentó que se ofreció la anulación en el marco de las negociaciones extrajudiciales que mantuvieron las partes y siempre condicionada al pago inmediato de la factura número 1702732.
Al oponerse al recurso, se limita a aducir Technodomo que 'Los trabajos de subsanación y/o reparación que vayan más allá de la sustitución de productos defectuosos deben ser facturados'; que de contrario no se había acreditado que los servicios facturados correspondieran 'a una subsanación de materiales defectuosos cubiertos por garantía alguna, sino más bien a una reparación de los elementos en cuestión por cualquier cuestión pero, en ningún caso, imputable a una mala actuación de mi mandante'; y que 'el Sr. Cayetano manifestó que se habían realizado varias reparaciones de deficiencias más allá de las que han sido facturadas'.
Ninguno de tales argumentos puede prosperar. Así:
1/ El carácter de ofrecimiento condicionado que predica Technodomo del acto propio que supuso la anulación de la cuestionada factura se compadece mal con el efectivo libramiento del documento de abono que, en ningún momento, dejó sin efecto a pesar de que, obviamente, no solo no satisfizo la demandada la factura número 1702732 sino que nunca se comprometió a hacerlo.
2/ Significativamente, no ha aportado Technodomo el albarán identificado como '1304 FECHA 10/09/18'al que se remite la factura ahora analizada (la fecha no se corresponde con la que aparece en el primero de los adjuntados como documento 2 bis que, por lo demás, justifica únicamente 3 horas de trabajo).
3/ La simple afirmación de que los trabajos que plasma la repetida factura no respondieron a defectos de la instalación viene desmentida por las comunicaciones extrajudiciales a las que me referiré a continuación y, desde luego, no puede entenderse justificada mediante el 'informe intervención asistencias técnicas Tupinamba'que, unilateralmente, elaboró la propia demandante y aportó como documento 1 bis.
4/ Las comunicaciones extrajudiciales que, a partir del 19 de julio de 2018, se cruzaron las partes demuestran que la actora se comprometió a solucionar el problema con el timbre o sirena exterior que le comunicó Vesta, sin advertir que supondría un sobrecoste. También, que derivaba del suministro de unos videoporteros que, como después se verá, no se correspondían con la marca y las especificaciones técnicas convenidas, por tanto, sin duda, imputable a la propia Technodomo.
Se dejará en consecuencia sin efecto la condena que impuso el Juzgado a la entidad demandada al pago de la suma de 1.176'31 euros.
QUINTO.- Sobre la factura número 1702732
I.La prueba practicada demuestra que no se ajustó la entidad actora a las especificaciones de los dispositivos convenidas en el presupuesto que plasmó las obligaciones contractualmente asumidas frente a Vesta.
Dicho presupuesto contemplaba el suministro e instalación de dos videoporteros de 1 botón y otro de tres botones, de exterior 'IP65', especificación ésta que hace referencia al nivel de estanqueidad frente al polvo y el agua. La importancia de ese concreto requerimiento fue destacada por el Sr. Cayetano mediante el correo electrónico dirigido el 20 de febrero de 2018 a su interlocutor en Technodomo, D. Oscar, y fue reiterada los siguientes 11 de julio y 26 de septiembre (documentos 4 y 34 de la oposición).
Indiscutidamente, los dispositivos instalados disponía de un nivel de estanqueidad inferior ('IP54').
Tampoco se correspondía la marca de los videoporteros suministrados por la actora (DAHUA) con la indicada en la ficha técnica adjuntada al presupuesto (HIKVISION); circunstancia que, junto con determinados defectos en la instalación del situado en la zona de acceso a las oficinas, denunció asimismo de forma inmediata el Sr. Cayetano al Sr. Oscar, vía correo electrónico remitido el 11 de julio del propio año 2018 (documento 12).
Como antes se ha visto, el cambio decidido unilateralmente por Technodomo impidió el funcionamiento del timbre o alarma exterior preexistente en el establecimiento de Tupinamba (v. cadena de emailscruzados entre el 26 y el 31 de julio aportados como documentos 15 y 16).
De la información adjuntada por el Sr. Cayetano a la comunicación de 26 de septiembre de 2018, no desvirtuada de contrario, se deduce que la diferencia de precio entre los videoporteros presupuestados, efectivamente facturados (885'50 euros más IVA), y los suministrados (579'34 euros más IVA) asciende a 370'45 euros, IVA incluido, cantidad que por tanto se deducirá del total reclamado en la demanda en base a la factura número 1702732.
II.No ha ofrecido explicación la actora a la inclusión en la factura de la partida 'caja de empotrar'(3 unidades), ascendente a 130'46 euros más IVA (en total, 157'85 euros) cuando es también un hecho indiscutido que la instalación de realizó en superficie.
Es, por tanto, clara la improcedente reclamación de dicho importe.
III.No es cierto que la instalación quedara en perfecto funcionamiento a mediados de julio de 2018, como afirma la demandante. Las comunicaciones cruzadas entre las partes hasta el mes de diciembre de 2018 demuestran las múltiples incidencias que se produjeron. Como se ha visto antes, el propio mes de julio se detectaron los problemas en la alarma exterior; en agosto se produjo una avería del cierre de la puerta; en septiembre hubo nuevas incidencias con el videoportero, que volvió a fallar el 19 de octubre; el día 22 del propio mes de octubre la actora admitió el fallo de la placa principal y se comprometió a cambiarla y configurarla; el 2 de diciembre, de nuevo, dejó de funcionar el videoportero. Que el Sr. Cayetano admitiera en su declaración testifical que la actora solucionó 'algunas' anomalías simplemente corrobora que no fueron todas y, desde luego, no desmiente que, transcurridos 5 meses desde que se ejecutó la instalación, seguía presentando importantes problemas.
No parece extraño que, ante dicha situación, la ahora apelante perdiera la confianza en Technodomo y que, ante la queja recibida de Tupinamba el 27 de enero de 2020, otra vez en relación al funcionamiento del videoportero exterior (apenas un año después de la última intervención de la actora) optara por acudir a una tercera empresa para solventarlas de manera definitiva (Ondasat).
IV.Respecto al informe elaborado por Ondasat el 25 de junio de 2020 (documento 32 de la oposición), se limita a alegar Tecnodomo que 'lo único que acredita es que se realizaron unas reparaciones (...) pero allá en el año 2020, transcurridos casi dos años desde la instalación realizada por mi representada'.
Aunque, ciertamente, no se trata de una prueba pericial, dicho informe confirma la realidad de los problemas que seguía presentando la instalación de constante referencia apenas transcurrido un año desde la última intervención de la demandante que, recordemos, se produjo en diciembre de 2018. No parece razonable que en tan corto espacio de tiempo precisaran los equipos reparaciones que obligaran a Vesta a asumir unos costes, adicionales a los convenidos con Tecnodomo, en absoluto irrelevantes.
Parece por tanto claro que no cabe reconocer legitimación a la actora para reclamar una cantidad superior al precio de aquella parte de la instalación que, en definitiva, pudo ser aprovechada.
V.En tesis de Vesta, la correcta puesta en funcionamiento del sistema de seguridad en el establecimiento de su cliente Tupinamba le supuso un coste de 2.712 euros más IVA (3.281'52 euros), superior, por tanto al importe de la factura ahora examinada.
En ausencia de una prueba pericial que aclare los gastos relacionados con el defectuoso cumplimiento contractual en que incurrió Tecnocomo, se hace preciso distinguir:
1/ Los documentos unidos como números 26 y 29 de la oposición permiten entender razonablemente justificada la deducción de la suma de 665'50 euros que recogen el presupuesto y la factura librados por Ondasat el 15 de febrero y el 25 de junio de 2020 en concepto de'sustitución placa estación modular de videoportero IP exterior por estar en mal estado debido a la entrada de agua'. Responde a la queja de Tupinamba el anterior 27 de enero en relación al fallo de funcionamiento del videoportero exterior de tres botones como consecuencia de la entrada de agua; avería cuya relación con la de 'la placa principal'que ya admitió Tecnocomo el 22 de octubre de 2018 no parece dudosa.
2/ Lo mismo ocurre con el coste de 84 euros más IVA (101'64 euros) incluidos en la factura proforma -cuyo pago justifica el extracto bancario adjuntado como documento uno bis- que el 25 de junio libró Ondasat frente a Vesta por los trabajos consistentes en localizar'fallo en conexionado abrepuertas, plaza exterior oficinas'y 'sirena almacén'. Como antes se ha visto, el fallo de tales elementos coincide con el que denunció la demandada en los meses de julio y agosto de 2018.
3/ No hay base en cambio para relacionar con el incumplimiento imputado a la actora la partida de 30 horas por los trabajos de 'localización, revisión, reprogramación y puesta en marcha de los equipos instalados en Tupinamba'incluidas en la factura proforma librada el 25 de junio, por importe de 1.260 euros más IVA. Además de no contener especial desglose, según el antedicho informe de Ondasat unido como documento 32 de la oposición, tuvo que 'reprogramar todos los elementos de la instalación al no tener las contraseñas', circunstancia ésta cuya causa no se ha explicado.
4/ La expresión 'al instalar el material nuevo se ha modificado el fireware de los equipos viejos con lo que un monitor dejó de funcionar'contenida en el repetido informe de Ondasat, sin mayores aclaraciones, tampoco permite poner a cargo de Tecnodomo el coste de sustitución del 'monitor IP a color 7'' (356'95 euros, según presupuesto y factura aportados como documentos 27 y 30).
VI.En consecuencia, el total importe que se deducirá de la factura 1702732 asciende a 1.295'44 euros, IVA incluido, resultando un saldo favorable a Tecnodomo de 1.958'15 euros.
SEXTO.- Intereses
Asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la incongruencia extra petitaen que incurre la sentencia de primera instancia al reconocer a la contraparte los intereses legales de la suma a cuyo pago fue condenada desde la fecha de la interpelación judicial. Tales intereses no fueron solicitados en la demanda y no son aplicables de oficio.
Responderá, por tanto, Vesta únicamente de los intereses de la mora procesal, estos sí aplicables de oficio, desde la fecha de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
SÉPTIMO.- Costas
La parcial estimación de la demanda y del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias ( arts. 394-2 y 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por VESTA REHABILITACIÓN SL, revoco la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.
En consecuencia, acogiendo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por TECHNODOMO SOLUCIONES INTELIGENTES SL contra VESTA REHABILITACIÓN SL, condeno a esta última a que abone a la actora la suma de 1.958'15 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia es firme.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
