Última revisión
27/11/2000
Sentencia Civil Nº 536, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3058 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 536
Fundamentos
Rollo nº 3.058/99
Apelación civil
SENTENCIA N° 536/2.000
En La Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el incidente de impugnación de costas por indebidas demandante del juicio de menor cuantía número 238 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad, promovido por Dª. María Sofía A, D. José Luis y D. Fernando N, apelantes, representados por el procurador Sr. López Valcárcel y defendidos por el abogado D. Antonio Vázquez Portomeñe, contra Dª. Elisa Delfina R, apelada, representada por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez y defendida por el abogado D. Ramón Trigo Quiroga, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el nueve de noviembre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar los motivos de impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado Sr. Trigo Quiroga contenidos en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado con fecha 19 de junio de 1999 que consecuentemente se mantiene en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de este incidente."
Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. López Valcárcel recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto, y, una vez emplazadas las partes y presentado el testimonio de particulares por la apelante en este Tribunal, se siguió el procedimiento legalmente ordenado y se señaló el pasado día veinte del actual para la vista, que se celebró con asistencia de las personadas, que, después de informar sus respectivos abogados lo que estimaron conveniente, solicitaron la apelante la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
Segundo. El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que "los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso", de modo que "no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado"; al tratarse de un juicio de menor cuantía, no se discute, sin duda por ser obvio, que no se está en los tres primeros supuestos de excepción de dicho artículo y, por otra parte, el escrito de allanamiento, acto de disposición del objeto del proceso que implica, con la renuncia a la oposición, la aceptación de las pretensiones de la demanda y cuya consecuencia natural, salvo que implique una renuncia contraria al interés o el orden públicos o en perjuicio de tercero (artículo 6°, 2, del Código Civil), es el vencimiento del demandado, no puede calificarse de mera tramitación ni puede compararse a escritos como los de mero personamiento o petición de suspensión de vistas, a que se refiere el cuarto supuesto de excepción del mencionado precepto. Así pues la firma de letrado en el escrito de allanamiento en el juicio de menor cuantía es obligada.
Tercero. Descartada la primera línea de ataque de la parte apelante, ha de examinarse el segundo argumento, que es la improcedencia de repercutir sobre los impugnantes los honorarios devengados por personamiento y estudio de antecedentes; sin duda no puede excluirse este último concepto, ya que el estudio previo va de suyo con cualquier actuación del abogado que no sea de mero trámite (sentencias del Tribunal Supremo de veinte de marzo, once de mayo y once de diciembre de 1999) y puede considerarse un concepto imbricado con el de allanamiento; ahora bien, no sucede igual con el personamiento, expresamente excluido, como ya se vio. El criterio actual del Tribunal Supremo considera acorde con la exigencia de minuta detallada del artículo 423, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumerar conjuntamente varios conceptos a los que se atribuye una sola partida de honorarios, pero en el caso de que alguno de aquéllos sea indebido, ante la imposibilidad de discriminar la parte de éstos correspondiente a él, produce el efecto de exclusión de la totalidad de la partida (sentencias del Tribunal Supremo de quince de julio y dieciséis de diciembre de 1991, quince de abril, cinco de mayo, catorce de julio y veintidós de septiembre de 1992, treinta y uno de marzo y nueve de junio de 1993, diecisiete de noviembre de 1999 y veinticinco de enero de 2000, entre otras muchas). Así pues la inclusión en la minuta globalizada del concepto personamiento obliga a estimar la impugnación por indebidos de los honorarios del abogado.
Cuarto. Las costas de segunda instancia se rigen por el 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación. En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr, López Valcárcel, revocamos la sentencia apelada, estimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del abogado, que se excluirán de la tasación de costas y no hacemos especial pronunciamiento sobre las del incidente en ambas instancias. Remítase certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

