Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2003

Última revisión
14/11/2003

Sentencia Civil Nº 537/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 542/2003 de 14 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 537/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100220

Resumen:
03065370072003100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 537/2003 Fecha de Resolución: 14/11/2003 Nº de Recurso: 542/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 537 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 14 de Noviembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 60/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada reconveniente Cargo Frío Mediterráneo S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el Letrado Sr. González Lucas, y como apelada la actora Arnedo Medina Valencia S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón con la dirección del Letrado Sr. Arnau Lorente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 60/02 , se dictó Sentencia con fecha 28 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Vicente Jiménez Viudes, en nombre y representación de Arnedo Medina Valencia, S.A. , y desestimando la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador D. Enrique Lucas Tomás en nombre y representación de Cargo Frío Mediterránea, S.L., debo condenar y condeno a la sociedad mercantil Cargo Frío Mediterránea, S.L a pagar a Arnedo Medina Valencia, S.A., la cantidad de 991.720 pesetas , equivalentes a 5.960?36 euros, como resto del precio de los transportes a que se refiere la demanda, más los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

Que debo absolver y absuelvo de la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil Cargo Frío Mediterránea, S.L, a la también mercantil y demandada de reconvención Arnedo Medina Valencia, S.A, todo ello con imposición de costas por ser preceptivas a la mercantil Cargo Frío Mediterránea, S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconveniente en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 542/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de noviembre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada reconveniente impugna la Sentencia de instancia que desestimó su pretensión de compensación, girando su recurso sobre dos cuestiones íntimamente relacionadas como son, por una parte, la confusión que a su juicio incurre la Sentencia de instancia al identificar la cuantía de la indemnización acordada en Sentencia con la cuantificación del daño sufrido por la mercancía transportada, y por otro lado el alcance otorgado a la transacción convenida entre la mercantil consignataria (Crestas La Galeta S.A.) y la entidad porteadora (Armesa).

La parte actora como porteadora en el transporte litigioso ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad frente a la recurrente en su calidad de cargadora, por la que le reclama el precio del transporte acordado. Dicha suma fue correctamente estimada por la Sentencia apelada, por cuanto que, dichos portes deben ser abonados inmediatamente una vez producida la entrega de las mercancías a la destinataria o consignataria, y ello con independencia de las posibles averías que haya podido sufrir la mercancía transportada.

Como indica la resolución de primer grado la cuestión principal a dilucidar en el presente litigio , se centra en determinar si dicha cantidad debe considerarse extinguida en virtud de compensación (artículos 1156 y 1195 y siguientes del Código Civil ), como consecuencia de la cantidad abonada por la recurrente como cargadora a la destinataria en virtud de la reclamación efectuada por ésta a aquélla, al no haber sido satisfecha por la aseguradora de la mercantil actora reconvenida, de acuerdo con la transacción alcanzada entre ésta, como porteadora y responsable de los daños en la mercancía, y la consignataria.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior , es evidente que el problema se centra en analizar el alcance de dicha transacción y si supone la renuncia de las acciones derivadas del contrato de transporte originario. Llegados a este punto , este Tribunal tras analizar la prueba obrante en el procedimiento, no puede coincidir con la Juzgadora a quo sobre los efectos derivados del contrato de transacción. En primer lugar, porque debe recordarse el principio general de nuestro derecho contractual consistente en que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (artículo 1.257 del Código Civil ). El contrato de transacción que queda justificado documentalmente con el documento número 48 de la demanda, se suscribió exclusivamente entre la actora como porteadora y la consignataria de la mercancía, y en virtud del cual, del 50% de la mercancía que resultó deteriorada, la porteadora se hacía cargo del 25% del valor de la mercancia y la consignataria del otro 25%. Por esa razón , Crestas la Galeta S.A. envió a Armesa en fecha 25 de julio de 2001 factura por importe del 25% de la mercancía dañada y que ascendía a la suma de 5.960,36 euros, y que no ha sido abonada ni por Armesa, ni por su aseguradora, como se comprometía en el contrato de transacción.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior es evidente que dicho acuerdo transaccional no vincula a la recurrente como cargadora en el transporte por no haber sido parte en dicho acuerdo. Dicha transacción solo obliga a los firmantes y siendo de interpretación estricta, ha de atenerse únicamente a lo convenido en ella, sin que pueda comprender más objetos que los expresados determinantemente en la misma (artículos 1809 y 1815 del Código Civil ). Así las cosas, el carácter novatorio que produce la transacción suscrita entre la demandante y la consignataria , únicamente sustituye la relación jurídica controvertida entre aquéllos (la indemnización que debía abonar la porteadora a la consignataria por los daños causados en las mercancías transportadas, artículo 362 del Código de Comercio ), por otra cierta e incontrovertida (consistente en responder la porteadora del 25% del valor de la mercancía deteriorada y la consignataria del otro 25%).

Por consiguiente, dicho pacto transaccional al no vincular a la cargadora, aquí recurrente, y limitar su objeto a la responsabilidad de la porteadora en la avería de la mercancía, no implica en modo alguno la renuncia por parte de la consignataria de las acciones que pudiera ostentar frente a la recurrente como contratante del transporte. Por lo tanto , asiste la razón a la apelante cuando afirma que la Sentencia apelada confunde la acción ejercitada en la reconvención, pues en ningún caso se está ejercitando por la cargadora acción para exigir a la porteadora su responsabilidad por los daños producidos en la mercancía transportada , pues dicha acción solo corresponde a la propietaria de aquélla, es decir a la consignataria, siendo precisamente sobre esta acción sobre la que recae el objeto del acuerdo transaccional.

TERCERO.- Discernido cuanto antecede , procede ahora determinar si es procedente o no la compensación pretendida por la recurrente. Discrepamos con la sentencia de la juez a quo respecto a que el pago efectuado por Cargo Frío Mediterráneo S.L. a Crestas la Galeta S.A. sea un pago indebido. Como antes se apuntó, la transacción alcanzada entre ésta mercantil y la actora no implicó la renuncia de las acciones que pudiera ostentar la consignataria contra la cargadora como contratante del transporte. Por ello, lo abonado por la apelante a la consignataria debió haber sido satisfecho por la demandante en virtud del pacto transaccional suscrito, habiendo resultado útil dicho pago para Armesa no obstante haberse realizado contra su voluntad, ostentando por tanto la recurrente acción de repetición contra el deudor por el importe satisfecho (artículo 1.158 del Código Civil ).

A mayor abundamiento, habiendo contratado la apelante el transporte, queda subrogada en las responsabilidades derivadas de éste frente a la destinataria o consignataria Crestas la Galeta S.A. En su consecuencia, habiendo satisfecho la indemnización en los términos en que correspondía a la porteadora Armesa según la transacción alcanzada con la dueña de las mercancías dañadas, queda subrogada en su posición (artículos 379 del Código de Comercio y 1209 y siguientes del Código Civil) , pudiendo repetir contra la porteadora como responsable del daño, siendo en definitiva compensable la expresada cantidad abonada con el precio reclamado en la demanda por los portes que eran debidos por la demandada reconvendiente.

Los argumentos hasta aquí expuestos, comportan necesariamente la estimación del recurso revocándose en parte la Sentencia de instancia, para que junto con la estimación de la demanda, sea estimada en esta alzada la reconvención, acordándose la compensación de ambos créditos de idéntico importe, con expresa condena respecto a las costas de la primera instancia derivadas de la demanda a la parte demandada y de las de la reconvención a la parte actora reconvenida, sin perjuicio de los efectos derivados de la compensación (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada , por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada reconveniente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela de fecha 28 de Octubre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el sentido de estimar la reconvención declarando que Arnedo Medina Valencia S.A. (Armesa) adeuda a Cargo Frío Mediterráneo S.L. la cantidad de 5.960 ,36 euros, compensándose dicha cantidad con el crédito reclamado por la actora en la demanda, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida; todo ello, con expresa condena respecto a las costas de la primera instancia derivadas de la demanda a la parte demandada y de las de la reconvención a la parte actora reconvenida , sin efectuar expresa condena respecto a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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