Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 537/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 502/2004 de 22 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 537/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100502

Resumen:
03065370072004100502 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 537/2004 Fecha de Resolución: 22/12/2004 Nº de Recurso: 502/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 537/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 22 de diciembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 71/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María del Pilar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Galvez, y como apelada la demandada Reales Autos y Seguros Generales S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sr. Prieto Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 71/03, se dictó Sentencia con fecha 2 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la CIA. REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ellas ejercitadas, y con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 502/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de diciembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso de apelación, al igual que aconteció en primera instancia , lo que se plantea es si el documento número 2 de la demanda , y que figura denominado como " solicitud-cuestionario seguro de comercio" , es un documento que comporta cobertura aseguratoria, si bien provisional, o por el contrario es una simple solicitud sin transcendencia jurídica alguna. En definitiva, se trata de volver a dilucidar si nos encontramos ante una solicitud o una propuesta de seguro. La resolución de instancia rechazó la pretensión indemnizatoria articulada por la actora, por entender que se trata de una mera solicitud, interpretación que no es compartida por la apelante que considera inadecuada la valoración probatoria efectuada.

SEGUNDO.- El artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro menciona específicamente la "solicitud" y la "proposición" como documentos que preceden al contrato de seguro, con una diferencia entre ambos, cual es que la primera no vincula al solicitante, en tanto que la proposición sí vincula al asegurador durante quince días , habiendo sido complementado el concepto de tales figuras jurídicas por la jurisprudencia que tiene declarado, respecto a las mismas, que así como la admisión de la solicitud (que por regla general se limita a identificar la persona que quiere obtener un seguro y el tipo de seguro que quiere solicitar) no supone "per se " la concertación del contrato, en cambio la propuesta (que establece el contenido mínimo de una futura póliza) debidamente formalizada puede comportar para la aseguradora efectos contractuales vinculantes aunque no llegue a formalizarse mediante la póliza (en este sentido ST.S. de 21 de mayo de 1991 ), en cuyo caso el contenido del contrato será el que figure en tal proposición, aunque en la práctica lo habitual es que se firme una póliza, como instrumento más adecuado para acreditar la existencia del contrato de seguro y su contenido, y que interesa por igual a ambas partes aunque , sobre todo, podríamos decir a la aseguradora, para poder invocar en el momento de pagar la indemnización los límites del riesgo que haya pactado.

La aceptación de la propuesta por el tomador determina la perfección del contrato y el nacimiento de las obligaciones de él dimanantes (artículos 1254,1258 y 1262 del Código Civil ). Asimismo, existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo que equipara la solicitud a la proposición, cuando el asegurado no se limita a pedir o a manifestar su deseo de contratar, sino que en tal documento se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato, lo que viene a desnaturalizar la idea de una simple solicitud para convertirla en una auténtica proposición (SS de 26-2-1997 y 18-7-1988 ).

TERCERO.- Aplicando tales previsiones al caso que no ocupa , se constata que el documento número 2 de la demanda lleva la denominación de solicitud cuestionario, y aunque lo importante no es la denominación que se de al documento , pues los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, lo cierto y verdad es que tras analizar con detalle dicho documento, este Tribunal alcanza la misma conclusión que la reflejada en la sentencia apelada, pues en el mismo no se contiene el contenido mínimo de la futura póliza, pues no se fija el importe de la prima, ni la fecha del efecto de la cobertura , ni la duración del contrato, ni tampoco las exclusiones que delimitan el riesgo asegurado. El documento litigioso se limita a establecer los datos del asegurado, la información que el cuestionario exige sobre el establecimiento, forma de pago de las primas y garantías y capitales asegurados. También recoge el documento que en caso de formalizarse el contrato de seguro, los efectos del mismo entrarán en vigor en la fecha indicada en las condiciones particulares de la póliza, que según el documento número 3 se fijó a partir de las 12 horas del día 3 de mayo de 2001.

No desvirtúa la naturaleza de solicitud del documento, el que esté firmado también por el agente , pues el Sr. Cornelio manifestó en su declaración testifical, que dicha solicitud necesitaba de la aceptación de la aseguradora no vinculando a la misma hasta su comunicación , lo que no hizo el agente hasta el día 2 de mayo de 2001 cuando ya se había producido el siniestro. No consta tampoco acreditado, ningún pacto de las partes de retrotraer los efectos de la póliza a la fecha de la solicitud, ni la asegurada realizó objeción alguna a la póliza cuando la recibe suscribiendo el contrato. La parte apelante sostiene que la no cobertura del siniestro obedece a una negligencia del agente de seguros, que no debe incidir en el asegurado, por no remitir el mismo día a la aseguradora la firma de la solicitud. Ello no es así, pues no nos encontramos ante una propuesta de seguro que vincule a las partes desde el momento de la suscripción de la misma, sino ante una solicitud de seguro que no vincula ab initio a la compañía, quien dispone tras su recepción de un periodo de tiempo para estudiar el riesgo y manifestar si acepta o no la solicitud.

En el presente caso, como quiera que la aceptación de la solicitud se produjo en fecha 3 de mayo de 2001 , el robo sufrido por la actora en su establecimiento entre los días 31 de abril a 2 de mayo de 2001, no está cubierto por la póliza de seguro, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso deviniendo innecesario analizar el resto de las cuestiones planteadas.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela de fecha 2 de abril de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.