Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 537/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 459/2004 de 08 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 537/2004
Núm. Cendoj: 08019370162004100519
Núm. Ecli: ES:APB:2004:11961
Núm. Roj: SAP B 11961/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 459/2004-C
ORDINARIO NÚM. 316/2003
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT. CI-6)
S E N T E N C I A Núm. 537
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 316/2003 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant. CI-6), a instancias de CHEMITERSA S.L., contra LUDO IBERICA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2004, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sr./a. D/Doña Gali, en nombre y representación de CHEMITERSA S.L., contra la mercantil LUDO IBERICA S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de contrario, con todos los pronunciamiento favorables.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por concluir caducado el plazo para el ejercicio de opción de compra partiendo del documento de fecha 1 de abril de 2002, cuya firma fue impugnada por la mercantil actora, y por la Juez de la instancia en base al informe pericial caligráfico considera firmado por el legal representante de la misma.
Frente dicha sentencia se alza la empresa actora discrepando de la autenticidad de dicho documento en los argumentos que desarrolla en el recurso de apelación deducido.
SEGUNDO.- Entendemos debe proceder confirmar la resolución recurrida, pues no constan en autos elementos que permitan considerar ejercitado la opción de compra en plazo, debiendo rechazar las alegaciones vertidas en el recurso.
En este sentido, en primer término se alega que la actora no tenía ninguna necesidad de firmar ni la carta de 1 de abril de 2002 ni ninguna otra carta o documento, pues tenía doce años, hasta el 30 de marzo de 2014 para ejercitar la opción.
Debemos indicar que el contrato de opción de compra, celebrado el mismo día, 1 de abril de 1999, que el contrato de arrendamiento, recayendo sobre una nave industrial, siendo la duración del arrendamiento hasta el 30 de marzo de 2014, se establece igualmente la opción de compra hasta la misma fecha. La particularidad radica en que se establece que "para el ejercicio de la opción deberá formalizarse en un plazo máximo de seis meses desde que la arrendataria comunique a la arrendadora en el domicilio social de ésta, el ejercicio de la opción de compra", por lo que sin perjuicio de dicho plazo hasta el 2014 tras la comunicación del ejercicio se establece un plazo de caducidad de seis meses, lo que si bien no deja de ser una limitación en su ejercicio, en todo caso, como declara el legal representante de la actora dicho documento, al igual que el de arrendamiento, fue redactado por cuenta de su empresa, por lo que contra lo que se alega si que existía necesidad de comunicar el ejercicio, el cual determinaba un nuevo plazo, lo que conocía la actora, y el efecto que comportaba, al incluir dicha limitación.
En segundo termino se alega que no resulta acreditado que el legal representante de la actora firmase dicha carta, al incurrir en "una serie de defectos o anomalías, impropias de una persona de Terrassa, sino por la propia demandada (originaria de Castellón de la Plana), como son:"
- "el lugar de expedición "Tarrasa" en lugar de la normalizada "Terrassa"": contra lo que se alega no consta en la carta la denominación de "Tarrasa" sino que dice "Tarrassa", por lo que se trata de un error en una letra, y no del uso del topónimo en castellano.
- "la fecha 1 de abril de 2002, lunes de Pascua, festivo en esta Comunidad de Catalunya, pero no en la Valenciana": debe señalarse que los contratos de arrendamiento y de opción de compra tienen fecha 1 de abril, por lo que cabe entender se pusiere la misma, en determinación de años naturales. Y, por otro lado, según consta en las actuaciones el legal representante de la empresa demandada había tendido su domicilio en Catalunya, así consta en los contratos con domicilio en Sant Cugat del Vallès, y el requerimiento se realiza en Cerdanyola del Vallès, por lo que no debía ser desconocedora de ello. Y, sin perjuicio de indicar que el que fuere festivo no impide la negociación en dicha fecha.
En relación a la prueba pericial caligráfica, entendemos que las conclusiones a que arriba el perito, que constan en su informe y ratifica en juicio en que declara que "no guarda ninguna duda" (m. 26'26''DVD), no quedan desvirtuadas por las alegaciones vertidas en el recurso, cabe señalar que según consta en el informe (folio 175) recoge el perito diecisiete características coincidentes entre la firma dubitada y las indubitadas, por el apelante se subrayan tres diferencias, una de ellas que en la dubitada solo constan cuatro "eles" mientras que generalmente en las indubitadas aparecen 5 y en una ocasión 6, cabe indicar que en la indubitada I-9 aparece 4 o 3 más una menor; también se alegan dos no coincidencias más, en que el perito señala pueden deberse al estado anímico de la persona al firmar; debemos indicar que se ha practicado en las presentes actuaciones una sola prueba caligráfica, la cual reviste de suficiente credibilidad en la conclusión de la autenticidad de la firma, sin que dichas discrepancias señaladas en el recurso puedan tener sustantividad suficiente para desautorizar dicho informe valorado en su conjunto y las argumentaciones del perito de dichas variantes, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse en otro proceso, de instarse por falsificación de firma, que no consta instado.
Y, finalmente cabe señalar que si bien la prueba pericial no demuestra por sí la verdad que con ella se investiga (STS 11-3-1947), como se recoge en la sentencia de instancia, no consta en las actuaciones que en ningún momento la actora pagase o consignase cantidad alguna, pues ni siquiera en el acta manifestaciones otorgada en fecha de 6 de noviembre de 2002 se hace constar que aportaré el dinero, ni se recoge constancia de documento bancario.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación. (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHEMITERSA S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa (ant. CI-6), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
