Última revisión
20/11/2006
Sentencia Civil Nº 537/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 315/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 537/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100630
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 537/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 20 de Noviembre del 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario núm. 829/05 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( anterior mixto 7 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Motor Torrevieja S.L Servicio Oficial Citroen, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el letrado Sr. José A. Bernal Ruiz , y como apelada Promociones y Construcciones Jugasal S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( antigui mixto 7) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 27 de enero del 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr.Gutierrez Martín, en nombre y representación de mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUGASAL S.L., frente a MOTOR TORREVIEJA S.L. SERVICIO OFICIAL DE CITROEN, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que pague a la actora la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( 3.473?28) con más intereses legales, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 315/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Noviembre del 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.TS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además , como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Efectivamente, como ya dijimos , el Juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, ya que basa esencialmente su sentencia, como no podía ser de otro modo, en la prueba primordial en este tipo de controversias: el dictamen técnico emitido por el ingeniero técnico industrial especialista en mecánica, en el que, claramente y sin ningún género de duda , se atribuye la responsabilidad de la avería única y exclusivamente al incorrecto montaje del motor del vehículo por parte de los operarios del taller de Torrevieja. Sin que exista prueba alguna, salvo las interesadas testificales de parte, que enerven las conclusiones obtenidas en dicho peritaje. Por lo expuesto , se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Motor Torrevieja , S. L., Servicio Oficial Citröen, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de fecha 27 de enero 2006, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
