Última revisión
13/10/2006
Sentencia Civil Nº 537/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4458/2005 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 537/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100404
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00537/2006
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601343
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004458 /2005
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000679 /2002
APELANTE: Marcelino
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE
APELADO/A: INVERSIONES SUBEL S.L., RESIDENCIAL EL ROCIO
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: JULIO PIORNO GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON
JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.537/06
En Vigo (Pontevedra), a trece de octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 0000679 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004458 /2005, es parte apelante-demandante:D. Marcelino , representado por el procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE; y, apelados-demandados: D. INVERSIONES SUBEL S.L., RESIDENCIAL EL ROCIO representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del Letrado D. JULIO PIORNO GONZALEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 7-09-05 , se dictó auto cuya parte dispositiva textualmente dice:
"No ha lugar a la impugnación de intereses y costas instado por la representación de D. Marcelino por falta de legitimación, aprobándose la Tasación de costas y la liquidación de intereses practicadas con las correcciones efectuadas en el acta de 20-07-05."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de DON Marcelino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11-10-06.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente la resolución que decidió sobre el incidente de impugnación de costas procesales por el concepto de indebidas, debió revestir la forma de sentencia. En efecto, el art. 246. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ellas partidas de derechos u honorarios indebidos o por no haberse incluido en ella gastos justificados y reclamados, convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Y, por su lado, el art. 447. 1 de la misma Ley Procesal , previene respecto a la terminación del juicio verbal que, practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
Empero ello no significa que el defecto justifique la declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto la declaración de nulidad exigiría no solamente la vulneración de normas procesales, sino también una efectiva indefensión (el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión) y resulta evidente que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente al haberse resuelto el incidente a medio de auto.
SEGUNDO.- Pero si ha de rechazarse la declaración de nulidad por el hecho de que formalmente se haya resuelto a medio de auto y no de sentencia, cual correspondería, si cabe decretarla por inobservancia de normas esenciales de procedimiento, a virtud de la norma invocada por el recurrente, el citado art. 235. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto y en torno a la liquidación de intereses, orillando el tema de la legitimación de D. Marcelino , que carece de la condición de deudor y a quien se le tuvo por subrogado en el crédito del ejecutante, tras haber satisfecho el importe del crédito, intereses y costas, lo cierto es que no puede tenerse por aprobada la liquidación de los mismos, cual decreta el auto impugnado de fecha 7 de septiembre de 2005 , en la medida en que se ha omitido groseramente la tramitación prevenida al respecto en los arts. 714 a 716, 718 y 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ni se ha requerido al deudor ejecutado "Alfares Santa Clara S. A. L." a fin de que presentare la oportuna liquidación, ni siquiera se le ha dado traslado de la liquidación presentada por el acreedor, provocando una obvia situación de indefensión para la misma.
TERCERO.-Y, con relación a las costas procesales, siendo así que en el proceso de ejecución habrá de soportarlas el ejecutado por imperativo legal y a tal efecto el art. 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, viene a resultar que, en el presente caso, practicada la tasación de costas, ni se dio a la ejecutada el traslado que previene el art. 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (practicada por el Secretario la tasación de costas, se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días), ni se la convocó a la vista señalada, con preclara infracción de aquella norma y creando una incontestable indefensión para la obligada al pago, que se ha visto privada de intervenir en el trámite.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Marcelino , se decreta la nulidad del auto de fecha siete de septiembre de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, por el que se aprobaba la tasación de costas y la liquidación de intereses. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
