Última revisión
25/09/2006
Sentencia Civil Nº 537/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 552/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 537/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100484
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3136
Encabezamiento
6
Rollo 552/06
Rollo nº 000552/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 537
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000425/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT entre partes; de una como demandante - apelante/s Humberto dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AZUCENA CUQUERELLA CUQUERELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JAVIER ARRIBAS VALLADARES, y de otra como demandado, - apelado/s Gabriela dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE IGNACIO TEROL MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT , con fecha 8 de febrero de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal en nombre y representación de D. Humberto contra Dª. Gabriela y absuelvo libremente a la parte demandada reconviniente de las peticiones efectuadas en su contra. Y estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Francés, en nombre y representación de Dª. Gabriela y DECLARO la nulidad del contrato privado de fecha 23 de febrero de 2.003, otorgado entre Dª. Gabriela y D. Humberto , y DECLARO el derecho de la parte actora-reconvenida a reintegrarse de la cantidad de 2.400 euros conforme a la cláusula penitencial del contrato. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la demanda inicial y en la reconvención a la parte demandante reconvenida". Sentencia, aclarada por Auto de fecha 6 de marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva, en lo necesario, es como sigue: "Decido: Haber lugar a aclarar que en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de fecha 8/2/06 dictada por esta Juzgado en el procedimiento ordinario nº 425/04 donde hace referencia a "Pero también -tal y como dice la Sentencia del TS de fecha 3/1/94 - se puede sostener "que los contratos, en cuanto fuente de obligaciones (art. 1089 C.C .) aún sin valor traslativo suficiente para generar la propiedad, pueden vincular a las partes obligacionalmente". También dice la citada Sentencia que "solicitada la nulidad total de la compraventa... cabe dentro de la congruencia estimar la validez del contrato, como simplemente generador de obligaciones"; debe hacerse constar referencia a "Pero también -tal y como dice la Sentencia del TS de fecha 31/1/94 - se puede sostener "que los contratos, en cuanto fuente de obligaciones (art. 1089 C.C .) aún sin valor traslativo suficiente para generar la propiedad, pueden vincular a las partes obligacionalmente". También dice la citada Sentencia que "solicitada la nulidad total de la compraventa... cabe dentro de la congruencia estimar la validez del contrato, como simplemente generador de obligaciones". Todo ello permaneciendo invariable el resto de la resolución".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de septiembre de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe los artículos 1445, 1450 y 1454 del C.C . por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada a otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble sito en Guadasequies, CALLE000 nº NUM000 .
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, se alega por la recurrente que la sentencia no aplica, por un lado, la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la venta de cosa ajena, y, por otro, tampoco distingue la doctrina sobre la distinción entre arras penitenciales, confirmatorias y penales que se desprende de la interpretación del articulo 1454 del C.C .. Para analizar adecuadamente los motivos de apelación, forzoso es referirse a los hechos que resultan probados. Así,: a) La demandada, Dª. Gabriela , formalizó en fecha 23 de febrero de 2003 con D. Humberto un contrato de compraventa de una vivienda en Guadasequies, CALLE000 nº NUM000 , por precio de 21.035,42 euros, adelantando 1.200 € a cuenta del total que se pagará el día de la firma de la escritura, "teniendo en caso de no cumplimiento de contrato el pago tanto de gastos económicos como morales a la persona contraria."; b) Por acta autorizada por el Notario de Benigánim, D. Fernando Sempere Montés, de 22 de octubre de 2003, Dª. Gabriela comunicó a D. Humberto su decisión de resolver el contrato, allanándose a devolver por duplicado la cantidad ofrecida por arras; D. Humberto rechazó el carácter penitencial de las arras y negaba que las partes pudieran desligarse del contrato por su sola voluntad; c) Por acta autorizada por el mismo Notario, de 16 de junio de 2004, D. Humberto requería a Dª. Gabriela para que compareciera el 7 de julio en la Notaria para otorgar la escritura; Dª. Gabriela contestó en el sentido del acta de 22 de octubre de 2003 y que por burofax remitido por su abogado el 27 de enero de 2004 reiteró su decisión de resolver la compraventa y allanarse a devolver las arras por duplicado; d) Como se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad de Albaida, en relación a la titularidad registral de la finca nº NUM001 de Guadasequies, aparece inscrita por terceras partes indivisas a favor de Dª. Gabriela , Dª. Ana y D. Rafael ; e) Dª. Montserrat falleció el 20 de julio de 1978, en estado de casada con D. Pedro Enrique , fallecido el 3 de junio de 1979, y de cuya unión sobrevive Dª. Gabriela , aquí demandante, única heredera de sus padres. D. Rafael falleció el 24 de julio de 1990 en estado de soltero y Dª. Ana falleció el 11 de junio de 2004 en estado de soltera; nada consta sobre la situación sucesoria de estos.
Frente a la acción de cumplimiento de contrato que insta la demandante, opone la demandada por vía de reconvención la nulidad del contrato al vender un inmueble que no era de su propiedad pues a la fecha del mismo, 23 de febrero de 2003, Dª. Ana , propietaria de una tercera parte indivisa no había fallecido, y en relación a la tercera parte indivisa de D. Rafael , fallecido el 24 de julio de 1990, no concurrieron sus herederos. La sentencia de instancia estimó la reconvención y declaró nulo el contrato al no tener Dª. Montserrat poder de disposición sobre la tercera parte indivisa que pertenecía a Dª. Ana , aplicando al efecto el artículo 1259 del C.C . También, declaró el derecho del demandante a ser reintegrado en el importe de 2.400 € que constituía la segunda petición del suplico de la reconvención.
El primer motivo de apelación denuncia la infracción de la doctrina sobre la validez de la venta de cosa ajena en el sentido invocado en su escrito de interposición del recurso con cita de numerosas sentencias. En ese sentido la doctrina invocada es que en nuestro derecho es admisible la venta de cosa ajena pues el vendedor solo resulta obligado a entregar la cosa sin que le obligue a ser propietario de la cosa vendida. (sentencias del Ts de 15 de octubre de 2002 , entre otras ). Sin embargo, cuando Dª. Montserrat formalizó el contrato de compraventa era la propietaria de dos terceras partes indivisas de la casa, por un lado, la adjudicada por titulo hereditario de su madre, por otro, la derivada por titulo hereditario de su difunto tío D. Rafael , y, por último, en relación a la tercera parte de D. Ana , creía que tenía poder suficiente para venderla, aunque fue en la Notaria donde le dijeron que eran insuficientes y no podía otorgar la escritura en representación de su tía, que aun no había fallecido. Ese hecho resulta probado y aceptado por ambas partes en su interrogatorio. Por lo tanto, no resulta aplicable la doctrina sobre la validez de la venta de cosa ajena por cuanto en el momento en que se iba a formalizar la escritura de compraventa Dª. Montserrat no disponía del derecho sobre sobre una tercera parte indivisa de la finca. Se alega por el recurrente que la doctrina de la nulidad aludida por el Juzgador de Instancia no es aplicable respecto a la coheredera que transmitió el bien, y que luego resulta ser heredera única y universal del bien, pues carece de posibilidades de impugnación quedando afectada por la fuerza vinculante del contrato; sin embargo, la parte demandante omite un dato esencial cual es que la demandada compareció en Notaria para otorgar la escritura pública, no pudiendo llevarse a efecto por falta de poder para vender la tercera parte de Dª. Ana , siendo la razón por la que decidió resolver la compraventa y pagar el doble de las arras, por lo que debemos situarnos en el momento en Dª. Montserrat notificó la resolución de la compraventa y el ofrecimiento de pago del doble de las arras, 22 de octubre de 2003, anterior al fallecimiento de dº. Ana , que lo fue el 11 de junio de 2004, y no a una situación de hecho posterior al fallecimiento de Dª. Ana como pretende el demandante. En definitiva, el 22 de octubre de 2003 debe ser la fecha en que se examine la nulidad del contrato, y llegamos a la conclusión de que el citado contrato es nulo y no produce efecto alguno entre las partes.
El segundo motivo de apelación esta condicionado a la estimación del primero, pues si no se declara la validez del contrato de venta de cosa ajena, difícilmente se puede analizar si se convino el derecho a apartarse del contrato con devolución de las arras en la forma prevista en el artículo 1454 del C.C . Aunque excede del objeto del recurso este tribunal interpreta el contrato en el sentido de que si medió un pacto de arras, y que estas tenían el carácter de penitenciales en el sentido desarrollado por la jurisprudencia y no de confirmatorias como pretende el demandante. La redacción de la cláusula, antes transcrita, no ofrece duda interpretativa, pues la partes convienen en que la cantidad entregada a cuenta del total tendría en caso de no cumplimiento de contrato el pago tanto de gastos económicos como morales a la persona contraria, lo que equivale a una regulación del pago como efecto extintivo del contrato. Además, destacamos el testimonio prestado por D. Victor Manuel , pese a ser esposo de Dº. Montserrat , quien insistió en que la costumbre del lugar era devolver dobladas las arras si era el vendedor quien se apartaba del contrato, teniendo el documento firmado el valor de un compromiso; en ese sentido los hechos le dan la razón, Dª. Montserrat acudió a la Notaria y ante la insuficiencia del poder que tenía de Dª. María decide apartarse del contrato y devolver dobladas las arras.
El hecho de que la demandada interese en la demanda reconvencional que se declare el derecho de la actora a reintegrarse en el importe de 2.400 € no es contradictorio con la nulidad acordada, no solo porque el articulo 1306 del C.C . regula los efectos de la declaración de nulidad cuando la causa torpe proviene de uno de los contratantes, como es el caso, sino también porque el demandante no ha articulado una pretensión indemnizatoria limitándose a sostener la validez del contrato. Por lo tanto, con independencia de que si se declara la nulidad del contrato es ineficaz la regulación de las arras, el citado articulo permite a quien fuera extraño a la causa torpe reclamar lo que hubiere dado sin obligación de cumplir lo que hubiere ofrecido, de ahí que el ofrecimiento de la demandada de pagar doblado el importe que se entregó como pago a cuenta, constituye causa suficiente para declarar el derecho a ser reintegrado en ese importe con el efecto extintivo que para las partes del contrato supone la declaración de nulidad.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. José Javier arribas Valladares en representación de D. Humberto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Onteniente , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

