Última revisión
30/11/2007
Sentencia Civil Nº 537/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 805/2006 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 537/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00537/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 537
RECURSO DE APELACIÓN 805/2006
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 37/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo nº. 805/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y de otra, como demandada y hoy apelante CITY CAR SUR, S.A.; sobre depósito, arrendamiento de obra.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Leganés, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA DEBO CONDENAR Y CONDENO A CITY CAR SUR, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 76.734,58 euros.- Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes..- Procede la condena en costas de la parte demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma la parte apelada bajo la expresada representación.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Por la representación procesal de CITY CAR SUR, S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que el contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de obra y no de depósito, el contrato por el que se encarga a un taller la reparación de un vehículo, al ser un elemento accidental del contrato el depósito del vehículo mientras dure la reparación, por lo que a juicio de la parte apelante, al ser un elemento accidental y accesorio el depósito del vehículo, deben excluirse los efectos típicos de éste, debiendo por lo tanto evitarse la generalización abusiva del pacto a extremos inusuales o no pensados por las partes.
Partiendo de los hechos no discutidos por las partes, cual fue la sustracción de vehículo propiedad de Galería Comercial del Mueble, de las instalaciones de la entidad apelante CITY CAR SUR, S.A, que su propietario había llevado para realizar la correspondiente revisión, y que la entidad apelada MUTUA MADRILEÑA ha abonado a su propietario la cantidad de 76.734,58 ?, debe en primer lugar determinarse la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, como consecuencia de la entrega del vehículo bien para su reparación, o a fin de llevar a cabo las revisiones oportunas y previstas por el manual de mantenimiento del vehículo.
Partiendo del hecho no discutido de que el contrato que vincula a las partes es un contrato de obra en virtud, del cual el taller se compromete a un determinado resultado, cual realizar la reparación del vehículo o en su caso las revisiones correspondientes, ahora bien para llevar a cabo esa reparación o revisión es necesario que se proceda a la entrega del vehículo al taller, quedado el mismo en el taller de la sociedad que realiza la reparación, debiendo por lo tanto examinarse que obligaciones se derivan de la entrega del vehículo por parte del taller en tanto el vehículo se encuentra en sus instalaciones; con relación a esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 8-2-2006 , viene a señalar que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, dá lugar a un contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil que establece que "el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro", preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 que establece que "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario".
En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 8-4-2005 , manifiesta que el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de su vehículo, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche. El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller (artículos 1105 y 1771 del Código Civil ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva. (Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 9 de mayo de 1998 y 5 de febrero de 2004 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón Sección 2ª de 25 de junio de 2001 ). Y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de abril de 2000 que el artículo 1766 del Código Civil señala como obligación del depositario la de restituir la cosa, cuando le sea pedida, respondiendo en cuanto a su guarda y custodia conforme a lo dispuesto en el Título 1º del Libro 4º del Código Civil.
Este criterio es recogido por esta misma Audiencia Provincial en sentencia de la Sección 11ª de 5 de febrero de 2004 , que con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 9 de mayo de 1998 , viene a declarar que como recogen, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 abril 2000, y Murcia de 4 junio 2002 , "...es abundante la jurisprudencia de nuestro Tribunal, que establece que el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúa la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche".
El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil , y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller (artículos 1105 y 1771 del Código Civil ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva.
De la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales antes citadas, y teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del contrato en virtud del cual el taller asume por un lado, un deber de reparación del vehículo, contrato al que es sustancial la entrega del vehículo, que debe quedar en poder del taller para su reparación, surge en éste un deber de custodia debiendo responder en su caso de la pérdida o destrucción de vehículo de acuerdo con las reglas especiales que establece el artículo 1776 del Código Civil respecto al contrato de depósito y las reglas generales que se establecen en cuanto a la diligencia que debe desplegarse en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sociedad CITY CAR, SUR S.A., actuó con la diligencia debida, puesto que a juicio de la parte ahora apelante, de forma especial del informe emitido por TORREMILANO PERITACIONES, se deduce y queda acreditado que las instalaciones estaban dotadas de las suficientes y necesarias medidas de seguridad a fin de impedir o dificultar el robo o sustracción de los vehículos, siendo la forma de la sustracción del vehículo algo imposible de evitar, en la medida que tanto la entidad apelante, como el empleado que en ese momento estaba realizando la revisión de entrada de agua por la venta del conductor, actuaron con la diligencia debida, en cuanto que el vehículo fue robado agrediendo al empleado que estaba realizando esa revisión.
El artículo 1776 del Código Civil , precepto aplicable al contrato de que traen causa estos autos, impone al depositario la obligación de conservación y custodia del vehículo, debiendo responder del incumplimiento de esta obligación de acuerdo con las normas generales que se establecen para el incumplimiento de las obligaciones en los artículo 1101 y siguientes del Código civil , debiendo por lo tanto acreditar el depositario del vehículo que la sustracción se produjo por causas no imputables a él o a las personas de las que debe responder, siendo la responsabilidad exigible conforme a lo establecido en el artículo 1094 del Código Civil la de un buen padre de familia.
Ahora bien de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, así como de las pruebas practicadas, como se recoge en la resolución recurrida, no puede deducirse que la entidad apelante actuara con la diligencia exigible, en la medida que del propio informe pericial a que se alude en el recurso de apelación, y de sus propias alegaciones consta que el vehículo fue sustraído del interior de las instalaciones, cuando el mismo tenía las llaves puestas en el contacto, sin que se haya acreditado en modo alguno que el robo fuera mediante violencia en las personas, como se alega, cuando no se ha aportado a los autos ni siquiera testimonio de las diligencias penales seguidas por estos hechos, que acrediten tal circunstancia, ni tampoco ha declarado el empleado que presuntamente fue objeto de la violencia, cuando la parte ahora apelante no le citó ni como testigo, parte que a tenor del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil debió probar esa diligencia, al estar en vehículo en su poder.
Por otro lado no puede entenderse que concurra como causa de exoneración de la obligación de taller el caso fortuito en base al artículo 1105 del Código Civil , puesto que la existencia del caso fortuito exige por un lado que el suceso no pueda preverse, lo que no concurre en el presente caso, en cuanto si se hubiera tenido la mínima precaución de retirar las llaves del vehículo habría hecho, si no imposible, más difícil su sustracción, y como segundo requisito es necesario que sea el deudor el que acredite la concurrencia de las circunstancias que lleven a apreciar el caso fortuito, cuando como ya se ha expuesto no se acredita que el robo del vehículo se realizará utilizando violencia en las personas, y que la entidad apelante desplegara toda la diligencia necesaria para evitarlo.
Cuarto.- Como último motivo del recurso de apelación se impugna la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, por entender la parte apelante que al ser el valor venal del vehículo inferior al importe de la cantidad abonada por la entidad aseguradora a su asegurado el importe de la indemnización debía reducirse en esa cuantía.
Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe destacarse que el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra mas favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil (sentencia 139/2002, de 3 de junio EDJ 2002/19722, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero EDJ 1996/14 , 9/1998, de 13 de enero EDJ 1998/9, 196/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34725, 200/2000, de 24 de julio EDJ 2000/20479 y 212/2000, de 28 de septiembre EDJ 2000/26235 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime (STS. 7 de mayo de 1.993, 18 de abril de 1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas).
En base pues a lo anteriormente expuesto no puede pretenderse ahora cuestionar hechos o plantear cuestiones que no fueron oportunamente alegadas en la instancia, debiendo por otra parte destacarse que el daño causado al propietario del vehículo y que fue objeto de indemnización no es la cantidad a que se alude según el informe pericial emitido por peritaciones Torremilano, sino el valor del vehículo y que estaba así asegurado, puesto que en modo alguno puede entenderse que la valoración del bien deba fijarse atendiendo por un lado a dicho informe , que se ha aportado a los autos, a fin de valorar las circunstancias en que se produjo la sustracción del vehículo, y cuando tal dato no fue impugnando, como es el valor del vehículo sustraído en ningún momento en primera instancia.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CITY CAR SUR, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Leganés el 26 de septiembre de 2006 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 37/06, CONFIRMANDO la indicada resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de este recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
