Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Civil Nº 537/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 409/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 537/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100452

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2417


Encabezamiento

Rollo nº 000409/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 537

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª.MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000444/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Benedicto dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO CASILLAS FONT y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandado, - apelado/s María Virtudes representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PAZ LOPEZ ALVAREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha 19 de febrero de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Benedicto , representado por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, contra Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. Mercedes López Álvarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de septiembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario, en reclamación de 67.884, 77 euros, como mitad de los gastos sufragados por su parte durante su convivencia con la demandada y en beneficio de ambos tras haberse disuelto judicialmente su matrimonio y el régimen de separación de bienes por el que se regía al entender tal resolución que aquéllos se habían compensado con los realizados por igual concepto por la última.

Se funda el recurso en que la citada sentencia incurre en una errónea valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas sobre su carga ya que:1)La demandada no ha demostrado como hecho extintivo de la reclamación de la demanda la compensación que pretende, pues, no ha probado ni que la celebración del año 2000 la abonara su madre y, en todo caso sólo la última la podría reclamar, al igual que por el uso esporádico por su parte de la vivienda propiedad de ésta negando el de su garaje, ni los gastos sufragados por aquélla y en los que funda esa compensación y, además dicha resolución sólo tiene en cuenta los superiores ingresos por trabajo de aquélla y los gastos privativos de su parte que la misma asumió y no sus emolumentos derivados de su capital mobiliario ni otros gastos sólo de su exconyuge que también sufragó ;2) Su parte sí ha adverado, según el Art.217 de la LEC , los gastos que reclama con sendos recibos , facturas y cheques y otros documentos bancarios, como son :los derivados de determinados viajes por importe de 6.159, 39 euros, ingresos en cuentas privativas de la demandada por importe de 41.383, 96 euros , pagos al IVI por la suma de 8.463 euros y abonos por, reformas y mejoras electrodomésticos, parquet, minutas de abogado y procurador en defensa de los intereses de la demandada , notaría por las Capitulaciones Matrimoniales, y factura de Monte Picayo, todos ellos ascendentes a 9.349.15.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, en especial por la inexistencia de la deuda por haberse dicho de contrario en la demanda de divorcio que ya se había liquidado el régimen económico conyugal, y por los propios de tal resolución relativos a la compensación.

SEGUNDO.- Esta Sala sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , con revisión de las pruebas en relación con los motivos del recurso para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables , según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Las partes convivieron de hecho desde 1997 al año 2000 celebrando matrimonio civil el 30-10-03 con capitulaciones del día 23 anterior , haciendo en la segunda fecha un banquete pseudonupcial por importe de 6000 euros que la madre de la demandada y su hermana, no tachadas ni tachables al admitir esa relación familiar única por la que se pueden conocer estas cuestiones , testificaron abonado por la primera y que el actor admite en su interrogatorio no haber satisfecho él, reclamando en esta litis 430, 81 euros como mitad del que sí satisfizo tras aquella boda.

2)Esta convivencia se desarrolló , primero en una casa de la madre de al demandada, donde el actor pese a negar la continuidad declaró en juicio recibir la correspondencia, y luego en la vivienda, con uso también por éste de su garaje pues declaró hurtado su mando en una querella que formuló, que el 2-11-00 la demandada adquirió como privativa y cuya hipoteca y gastos asumía, sin que su pareja abonara alquiler alguno ni discuta en su recurso , fuera de negar la legitimación de dicha demandada para compensar ese uso del inmueble que ambos ocuparon en precario y el del garaje por su parte, la valoración que , asimilándolo hubiera tenido que abonar por un alquiler de todos los inmuebles citados, se hace en la contestación a la demanda por importe de 23.440 euros.

3)El matrimonio de las partes se disolvió por sentencia de divorcio de 16-12-05 por mor de demanda instada por el actor en la que dijo que no cabía pronunciamiento alguno sobre los efectos de la separación dada la previa liquidación del régimen económico conyugal , pese a lo cual, el 7-4-06 presentó la actual demanda.

4)El 16-3-05 ya había desavenencias conyugales , concreto el actor presentó denuncia contra la madre de la demandada de la que desistió, fue condenado el 29-5-2006 por una falta de vejaciones contra su esposa con penas de 7 días de localización permanente y prohibición de acercarse a menos de 300m o de comunicarse con ella en 6 meses, y por quebrantamiento de condena de medida cautelar por sentencia de 27-6-06 .

5)El actor , en los años 2001 y 2002 adquirió dos viviendas, posee el usufructo de otra y vendió una cuarta en el 2004 siendo los rendimientos netos según su IRPF del 2005 de 6.131, 52 euros, estando en el paro desde enero del 2004 con una prestación de 383, 28 euros al mes y poseyendo valores mobiliarios.

6)La demandada trabaja en el Consorcio de Bomberos siendo sus rendimientos netos por el IRPF del 2003 de 32.003, 83 euros y como autónoma como corredora y agente de seguros.

7)La misma demandada , realizaba aportaciones monetarias para el sostenimiento de las cargas del matrimonio , como se reconoció de contrario en su interrogatorio sólo en unos 300 euros al mes, ingresando en una cuenta privativa del actor 2.275.720 de ptas en octubre del 2000, 6.412, 70 euros por la devolución de su IRPF, y asumiendo gastos del mismo de este carácter privativo(seguros de salud, fondos de inversión , aportaciones a la SS y gastos de viviendas privativas de él )en la cuenta común de ambos por importe de 20.744, 34 euros conceptos y sumas no impugnados en la presente apelación.

8)Si bien el actor ha adverado con el documento 9 de la demanda el pago de gastos de viajes por los que reclama 6.159, 39 euros como su mitad , por mor de recibos y facturas de la agencia de viajes con correspondencia a los cheques o extracciones de su cuenta que aporta(Rusia, Praga, Thailandia y Assois), esta correspondencia no consta en relación con otros cuatro (Turquía, Cuba Natal y Jordania) de los que sólo figura la expedición de aquéllos, tanto por la agencia con la que admitió que tenía amistad , como por la que ninguna relación se alega ni prueba y, aunque diéramos por adverados todos estos pagos por su parte, en su interrogatorio admite que hubo otros 3 a Suiza, a Andorra y a Egipto y el no abono por él de hoteles , desplazamientos y otros servicios, que se justifican cargados a la Visa de la demandada a su cuenta privativa por importe cercano a los 2000 euros(documento 12 de la contestación demanda)y coincidentes en su fecha de agosto y septiembre con extracciones en efectivo de la misma cuenta(documento 8 de la contestación)por unos 4514 euros.

9)También ha probado el accionante , ingreso en las cuentas privativas de la demandada 4.808, 09 por imposición para compras de acciones de Endesa el 21-10-97, 1.502, 53 euros el 6-7-98 , no discutidas por la demandada, 3.606, 07 euros el 30-10-00 para provisión de fondos de la hipoteca de la vivienda privativa de aquélla , 12.000 euros el 16-3-05 y 19.467, 27 euros el 29-3- 05.Ahora bien , consta documentalmente(documento 13 de la contestación )y por el interrogatorio del actor y como ya se ha dicho, que éste el día 19 anterior recibió de la demandada por ingreso en su cuenta 2.275, 720 de ptas euros que también compensarían las imposiciones que reclama él de 1998 y del 2000 tuvieran por el fin el que tuvieran.

Por último en cuanto a los ingresos de marzo del 2005, fechas en las que , como también se ha dicho ya había desavenencias conyugales, se coincide con la juez de instancia con que , fuera de responder al fin de constituir un fondo común , las mismas provenían de la liquidación de los beneficios obtenidos en relación con dos inmuebles, como se induce de los ingresos existentes en la cuenta del accionante : uno efectivo de 36.000 euros en ese mismo mes de marzo y en su día 10, otro por un cheque de 59.859, 96 euros de su día 9 y un traspaso de fondos de 90.151, 82 euros de D. Hugo de fecha 19-2-04 (documentos 7 y 8 de la demanda).Primero , en relación con el de la calle DIRECCION000 NUM000 pta NUM001 , el 18-12-02 las partes suscribieron un contrato de arras entregadas por 1000 euros y con un previo de venta de 48.080, 97, cuya transacción y derechos de venta se traspasaron , pese que se había pasado el plazo documentado de la opción al efecto pues se mantuvo vigente de hecho según la testifical de su otorgante , por éste al padre del novio de la hija del actor , el citado D, Hugo que lo adquirió el 29-3-04 por un precio de 45.076 euros pagados por un cheque de la cuenta de su futuro consuegro, al que antes le había hecho el traspaso indicado que excedía de dicha suma .El segundo , el de la calle Porta Coeli , adquirido en común por las partes y cuyos gastos se entendían igualmente en una cuenta común, se vendió en el mismo mes de marzo del 2005 respondiendo el también referido ingreso de 59.859, 96 euros en la cuenta del actor en ese mes y los existentes en la de la demandada , a los beneficios que, tras la cancelación de su hipoteca y de un préstamo del primero y de otros gastos , cuya superioridad a esa ganancia no consta, quedaron por éste y por la operación descrita del anterior y no por un supuesto acuerdo del recurrente con su anterior esposa falto de acreditamiento en la instancia e intentado de modo indebido en esta alzada lo que acató .

10)En relación con los gastos del IVI que no se discuten ascendieron a 19.964, 55 euros(documento 14 de la contestación), y como premisa cabe decir que no cabe valorar a estos efectos la causa a la que obedeció el asistir a una técnica de reproducción asistida ni el tipo de ésta al ser obvio que su fin era al deseo y beneficio común que suponía para ambos conyuges.Por ellos en la demanda , se reclaman 8.463, 42 euros como mitad del total abonado por quien la interpone que aporta facturas por importes de :108, 18 euros, 811, 36 euros, 198.33 euros, 1844 euros, , 124 euros, 4472 euros , 195 euros, 151 euros, 5.475 euros, 213 euros , 86 euros y 5.503 euros ésta con el correspondiente cheque .La demandada no niega la justificación y pago por el actor del total que se desprende de los anteriores documentos de 9.348, 57 euros pero adverando el pago con Visa contra su cuenta privativa de 2.910, 68 euros y otros con cargo a la cuenta común (documento 12 de la contestación).

Según ello por el reclamante no se ha probado más que el pago de la citada suma que, como se dice de contrario, no llega a la mitad del coste total del tratamiento de lo que cabe presumir que, además de los pagos que al efecto advera su exconyuge otros hasta llegar a aquel coste se satisfacieron por ambos.

11)Por último, se engloba en la demanda una reclamación 9.349, 15 euros, como mitad de los gastos abonados por el demandante por obras de reforma y mejora, por electrodomésticos , por el parquet , todos ellos invertidos en el domicilio privativo de la demandada y que fue el conyugal, y por los honorarios de Abogado y Procurador de los que se sirvió al última y de la Notaría en la que ambos hicieron sus Capitulaciones , y de banquete .

Sobre los primeros gastos y el último , hay que tener en cuenta dichas aportaciones exclusivas de la demandada de 2.275.720 de ptas, 6.412, 70 euros y de 20.744, 34 euros y el no abono por el actor del primer banquete , el uso gratuito por él del domicilio donde se invirtieron, la compensación que se comparte que por ello hizo la juez de instancia , la falta de impugnación expresa de los hechos en tal domicilio en el recurso y, sobre todo , que la demandada también prueba los ingresos en metálicos en fechas próximas a su producción que se hacía con cargos tanto en cuentas privativas del actor como comunes (documento 8 y 21 de la contestación y 4 de la demanda), lo que lleva a la conclusión de la contribución proporcionada de ambos cónyuges a los mismos.

Sobre los honorarios citados, si bien es cierto que los de las Capitulaciones no se debate que los abonó el apelante por importe de 68, 04 euros y que los otros también por transferencia a los beneficiarios el 9-12-02 por 1.392 euros, también la demandada sacó por reintegro de su cuenta privativa en fechas próximas y e hizo aportaciones en efectivo(documento 5 de la demanda ) sumas superiores y, de hecho se los desgravó como gastos de defensa jurídica en el IRPF del 2002(documento 21 de la contestación)

TERCERO.- Valorando la anterior resultancia probatoria , se concluye con lo siguiente:

1)No cabe negar la existencia de la deuda reclamada por el mero hecho de que en el divorcio se dijera por el actor que no había nada que liquidar pues, dada la inadecuación de ese proceso al efecto , ello no se puede tomar como acto propio , sin perjuicio de que sea valorable el que nada se dijera sobre el que se haría en un juicio ulterior que, sin embargo se instó poco después .

2)La actitud conservativa de todos los justificantes de gastos por el apelante desde antiguo al igual que su actitud vejatoria en relación con la demandada, por decirlo así una sentencia firme, tampoco es decisiva para esta reclamación pero sí cabe tenerla en cuenta, para coadyuvar a apreciar otras pruebas y la carencia de éstas por la última que, fundamentalmente a parte de los ingresos y gastos adverados documentalmente , contribuía a ellos, como incluso admite el primero aunque en escasa cuantía, con extracciones en efectivo de las que, por el clima de confianza normal en una pareja , es lógico carecer de justificación.

3)Ambos cónyuges, incluso en suma superior la demandada, tenían ingresos e inmuebles privativos y comunes con los que negociaron, contribuyendo indistintamente en las cuentas de las mismas naturalezas que ambos tenían a gastos de uno u otro o de los dos éstos ligados al disfrute común, los viajes y banquetes , al deseo también común de tener descendencia o de mejorar su hogar , o de obtener ganancias , justificando la demandada por los exclusivos de su cónyuge que soportó más de 20.000 euros y no cuestionando éste la valoración en una suma similar el importe del uso de los domicilios conyugales y de un garaje en el caso de que hubiera satisfecho su alquiler.

4)Con estas bases, probada la aportación de al menos 40.000 euros por la demandada más otras entregas que hacía en efectivo en fechas próximas y por importe similar a los gastos que se le reclaman sin necesidad de descender al concepto de cada uno , se estima que la aportación de ésta fue proporcional a la del actor y compensables las de ambos cumpliendo así el Art. 1438 del Código Civil , que dispone , en el régimen de separación de bienes el deber de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio según lo convenido o, en su defecto, proporcionalmente a los recursos económicos de cada uno y ello aunque , como dice el TS Tribunal Supremo (sentencia núm. 564/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 31 mayo RJ 2006 3502) la noción de cargas del matrimonio sólo deba identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil ) y no los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar, siendo en estos casos aplicable a tales bienes el régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales .

CUARTO .- Por todo lo expuesto se rechaza el recurso y se confirma la resolución de instancia , lo que en materia de costas de esta alzada , según los arts.394 y 398 de la LEC , implica su imposición al recurrente , salvo serias dudas de hecho o de derecho que este Tribunal aprecia en el caso en relación con las primeras ante la incertidumbre de saber con exactitud la aportación de cada parte a los gastos debatidos por lo que han sido compensados por ese criterio de proporcionalidad lo que justifica la interposición de aquel para obtener aquélla.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto , contra la Sentencia de fecha 19 de febrero del 2007, dictada por el Sr.Juez de 1ª Instancia nº23 de VALENCIA , la confirmamos íntegranmente.Todo ello , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de octubre de 2007.

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