Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 537/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 933/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 537/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 933/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 316/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº. 537
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 316/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Terrassa, a instancia de D. Gabriel , contra SOCIEDAD DE TRANSFORMACIÓN DE PLÁSTICOS, S.A. (STP GROUP); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Roser Daví Freixa, contra SOCIEDAD DE TRANSFORMACIONES DE PLÁSTICOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana Moreno García, y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL VEINTISÉIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (11.026'17 euros).
Se imponen las costas a SOCIEDAD DE TRANSFORMACIONES DE PLÁSTICOS, S.A."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada "Sociedad de Transformación de Plásticos,S.A." la sentencia de primera instancia que le condena a la pagar al demandante D. Gabriel , la cantidad de 11.026'17 €, correspondiente al importe de la factura nº. 125, de fecha 1 de junio de 2004, por un máquina para montar accesorios para tubo PE de diámetro 25, según el presupuesto de 19 de junio de 2001, y que es el resultado de un proyecto de ingeniería de una máquina para la producción en serie de las piezas que fabrica la demandada, y que fue encargada al demandante, alegando la apelante el incumplimiento del actor, por no haber ejecutado la máquina correctamente.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
Opuesto por la demandada el incumplimiento total o propio de la demandante, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado,en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986,18 de mayo y 15 de julio de 1988,17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del incumplimiento total o propio de la demandante, como hecho positivo y extintivo de la pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandada que se produjera el pretendido incumplimiento total de la actora.
Por el contrario de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el interrogatorio de la demandada, las declaraciones de los testigos de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que el demandante terminó los trabajos de construcción de la máquina, habiendo consistido la actuación del demandante en la parte mecánica de la máquina, por cuanto la parte electrónica correspondía al Sr. Julián ; y asimismo que el actor entregó la máquina a la demandada, quedando pendiente de unos ajustes que no pudo hacer el demandante, por no permitírselo la demandada, continuando la máquina en la actualidad en las instalaciones de la demandada.
Para la prueba del pretendido mal funcionamiento de la máquina, que no se concreta claramente en la contestación, limitándose el legal representante de la demandada y el testigo Sr. Antonio , director de fábrica de la demandada, a mencionar vagamente problemas en la concepción, se limita a aportar la demandante un informe y un presupuesto elaborados por Don. Julián , en nombre de "Auting Automatismos", siendo así que Don. Julián , encargado de la parte electrónica por mandato de la demandada, manifestó en el acto del juicio que no era ingeniero mecánico, por lo que difícilmente puede concederse eficacia probatoria a su informe en relación con la parte mecánica de la máquina, que es la ejecutada por el actor.
Además en el informe se indica que "lo más importante es quitar la máquina de la plataforma metálica de chapa que por no ser rígida es la causa de una parte importante de las vibraciones del conjunto", y añade a continuación en cuanto a los concretos problemas que se aprecian: 1.- conseguir la estabilidad necesaria para permitir un funcionamiento máximo; 2.- la concepción de las pinzas por fricción no permite una fiabilidad máxima, el desgaste de las gomas darán en un corto plazo la obligación de mantenimiento; 3.- no está previsto ningún sistema de eliminación de piezas incompletas, lo que obliga a paradas de la máquina y a la intervención de un operario; y 3.- los sensores que quedan por instalar deben ser del tipo láser.
Es decir que el problema más importante es por razón de la concreta ubicación de la máquina en las instalaciones de la demandada, no habiendo intervenido el demandante en la elección de la ubicación. Otro problema se refiere a la parte electrónica, que no correspondía al actor. En cuanto al problema con las pinzas, no es que impida el funcionamiento de la máquina, sino que únicamente requerirá un mantenimiento de las gomas, lo cual no es algo extraordinario en relación con el funcionamiento de cualquier máquina, normalmente precisada de mantenimiento. Y en cuanto a la ausencia de previsión de un sistema de eliminación de piezas incompletas, tampoco es que impida el funcionamiento de la máquina, ya que únicamente obliga a la intervención de un operario, no habiendo en cualquier caso constancia de la frecuencia del problema, por no mencionarse en el informe, o de que el problema no hubiera podido solucionarse mediante los ajustes de la máquina que no pudo hacer el demandante, o mediante su subsanación por otra empresa, desconociéndose la entidad del problema, y el importe concreto de su subsanación.
A lo anterior se añade que la máquina continúa en las instalaciones de la demandada, quien no consta que haya hecho nada para intentar su devolución al demandante, lo cual sería lo normal que hubiera hecho si la máquina no funcionaba, y no era posible su reparación. Tampoco consta que por la demandada se haya remitido al actor ningún requerimiento para la subsanación de los pretendidos defectos de la máquina, constando únicamente, por el contrario, la existencia de numerosas llamadas telefónicas del actor a la demandada. Y tampoco ha probado la demandada, quien manifiesta haber gastado mucho dinero en este proyecto, el pago de ninguna factura, o de cualquier otro gasto por la reparación de la máquina, habiéndose limitado a aportar el presupuesto Don. Julián , en nombre de "Auting Automatismos" quien, según lo expuesto no es ingeniero mecánico, por lo que difícilmente podía encargarse de la reparación de la parte mecánica de la máquina, no habiendo constancia de ninguna reparación o intento de subsanación de los pretendidos defectos de la máquina que hubiera podido ser encargada por la demandada a cualquier otra empresa de reparación, o ingeniero mecánico.
En consecuencia, no siendo posible apreciar el pretendido incumplimiento total o propio de la demandante, denunciado por la demandada, con la suficiente entidad para legitimar la resolución del contrato y el impago del precio de la obra efectivamente ejecutada por la actora, no resulta procedente autorizar el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , procediendo la desestimación del motivo de oposición de la demandada, y por consiguiente la desestimación de su recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Sociedad de Transformación de Plásticos, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada en los autos nº. 316/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Terrassa , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
