Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Civil Nº 537/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 990/2008 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 537/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100522

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11961


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 990/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 454/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 537/2009

Ilmos. Sres.

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 454/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de Dª. Cecilia , fallecida en el curso del procedimiento, continuado por el legal heredero de la misma, su esposo D. Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra D. Porfirio , MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIREIA LARRIBA CASTEL, y contra D. Jesús Luis , no comparecido en la instancia y declarado en rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes codemandadas personadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, con estimación total de la demanda interpuesta por promovidos por el Procurador de los Tribunales Doña Elsa Corbella Titus como demandante y en nombre y representación de Cecilia (tras la acreditación de su fallecimiento, por su heredero Indalecio ) y contra Porfirio , como demandado, y representado por el Procurador de los Tribunales Doña Antonia García del Puerto, contra Jesús Luis , y contra MAPFRE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales, Josep Mª Sala, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de 13.357,82 euros, más los intereses legales, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, que respecto de MAPFRE son los del art. 20 de la LCS , con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes codemandadas personadas, D. Porfirio y MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso a los mismos; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Cecilia , fallecida en el curso de la tramitación de este procedimiento, seguido por su heredero, su esposo, D. Indalecio , planteó reclamación de la cantidad de 13.357,82 ?, importe de los daños causados, el 14-3-2004, por D. Porfirio , que conducía el vehículo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, dándose a la fuga tras la colisión, propiedad de D. Jesús Luis , y asegurado por MAPFRE.

Se opuso MAPFRE alegando falta de legitimación activa; falta de acreditación de que fuera su asegurado el causante de los daños; y finalmente pluspetición, porque la petición es desmesurada al reclamar la reparación de la totalidad del muro, de 43,20 m2, cuando los daños se limitan a 4 m2; además no se desglosan las horas, ni número de operarios, etc., y se reclama una cantidad excesiva como licencia de obras, pues como va relacionada con el importe de la reparación, el de la licencia también sería menor si se hubiera solicitado en relación a los 2.406,76 ? a que ascendería según la pericial que acompaña, realizada el 7-7-2005, y en la que se reconoce la responsabilidad de su asegurado.

También se opuso D. Porfirio alegando únicamente pluspetición, y acompañando un presupuesto de la empresa Construcciones Aguisa 2000, S.L. por importe de 2.314,20 ?. Considera que aunque el modelo de gero del muro ya no se fabrica se puede encontrar uno de la misma tonalidad.

La sentencia de instancia considera de aplicación el principio de reparación integral, puesto que las obras fueron necesarias dada la imposibilidad de encontrar el modelo exacto de gero de obra vista con el que estaban confeccionados lo pilares de la valla, y la parte actora no tiene porqué soportar un empeoramiento de la estética de su finca, por un hecho ajeno a su voluntad.

SEGUNDO.- Plantean recurso los demandados comparecidos.

D. Porfirio insiste en la argumentación ya expuesta en la contestación a la demanda, indicando que en la testifical del legal representante de "Ceràmica Pierola, S.L." si bien señala que es cierto que los bloques que había en el muro ya no se fabrican, sí se podían encontrar de tonalidad muy igual, por lo que no era necesario reparar todo el muro de la casa, sin aprovechar el muro que ya existía, excepto la parte de los pilares del interior de la casa, que no están a la vista.

MAPFRE plantea en primer lugar la nulidad del juicio puesto que no se ha grabado en soporte DVD, petición a la que no se puede acceder puesto que la propia parte afirma que el acta de juicio soporte papel, "ha sido recogida fielmente por la Secretaria Judicial".

Y en relación al objeto del proceso invoca MAPFRE una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora "a quo", y en concreto de las testificales practicadas, puesto que la Sra. María del Pilar entró en contradicción al manifestar que "un más o menos si que hay", referido a las piezas de gero, cuando momentos antes había señalado que "es imposible encontrar un modelo parecido"; el Sr. Julio señaló, preguntado si podía haber un producto igual, que idéntico no, pero si parecido.

TERCERO.- No pueden ser estimados los recursos.

No destaca MAPFRE que la Sra. María del Pilar señaló que en tochos cada uno tiene su medida, molde, y color por la tierra; tampoco que Don. Julio dijo que las empresas van mejorando los acabados y las piezas, y las arcillas varían. Y tampoco destaca que el Sr. Jose María , legal representante de Construcciones Aguisa 2000, S.L., que elaboró el presupuesto acompañado por el codemandado, Sr. Porfirio , manifestó que no tuvo en cuenta que los tochos tenían que ser idénticos, porque no se le exigió.

La sentencia de instancia aplica acertadamente, a la vista de prueba practicada, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha insistido en que en los casos de responsabilidad extracontractual ha de primar el principio de la "restitutio in integrum", indemnizando en su integridad los daños y perjuicios real y efectivamente ocasionados, de manera que se procure la completa restauración del orden económico conculcado por el devenir negligente, evitando por otra parte que, en la fijación de las indemnizaciones, se produzcan desequilibrios económicos que no respondan a la realidad de los daños y perjuicios realmente irrogados.

Y en este caso, ha sido acreditado que el gero liso 28X13,5X6 TENERE ha dejado de fabricarse desde 1998 (dto. 15 de la demanda), hecho ratificado por el resto de empresas que testificaron en la vista. Por ello, como indica la juzgadora de instancia, la actora no tenía porqué soportar un empeoramiento de la estética de su finca. Además, no rehace el muro con gero desde el suelo, optando por una solución más económica, pero que garantiza la uniformidad de la valla, ya que el arreglo de los cuatro o cinco metros dañados por el impacto del vehículo (dos pilares), la hubiera roto, con el consiguiente perjuicio estético.

CUARTO.- Por todo lo anterior, deben ser desestimados los recursos planteados, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas de los recursos a los recurrentes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos planteados por las representaciones de D. Porfirio , y MAPFRE, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada, el 11 de Febrero de 2.008. En cuanto a las costas de los recursos se imponen a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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