Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Civil Nº 537/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 550/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 537/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100505

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13918


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 550/2009 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 711/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº537/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 711/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Marisol , contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada per la procuradora Sra. Martínez en representació de Marisol i absolc LINEA DIRECTA ASEGURADORA dels pediments en contra seva.

Imposo les costes a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la actora por las lesiones sufridas en un accidente de circulación, porque entiende que el mismo se produjo como consecuencia de fuerza mayor. La demandante apela la referida sentencia negando aquélla.

El accidente de circulación objeto de estos autos se produjo cuando el vehículo en el que viajaba la actora como pasajera colisionó contra una rueda que se encontraba en mitad de la autopista Falso autónomo. Figura, consecuencias, cómo denunciar esta situación y formularios de interés, por donde circulaba.

SEGUNDO.- El art. 1º.1 LRCSCVM distingue en cuanto al tratamiento a dar a las consecuencias dañosas derivadas de hechos de la circulación entre daños materiales y daños corporales. En cuanto a los primeros, y hasta el límite del seguro obligatorio, el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, según señala su párrafo 2º, de donde se infiere que se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que de no acreditarse la concurrencia de dichas circunstancias, responderá el conductor, aunque no conste su culpabilidad.

En el propio atestado levantado a consecuencia de los hechos, el conductor del vehículo manifestó que circulando por el tercer carril de la autopista, de repente vio una rueda de un camión en mitad de la vía y que no pudo reducir la velocidad topando con aquélla. En el acto del juicio, además, manifestó que vio el neumático a una cierta distancia, y que si bien pudo frenar o cambiar de carril, se puso nervioso y no hizo nada, colisionando con el obstáculo que había en la vía.

Planea sobre dicha declaración un posible interés en beneficiar a la actora, que viajaba con el testigo en el vehículo de éste, habida cuenta de que la reclamación se ha dirigido únicamente contra la compañía aseguradora del vehículo, pero es que un prescindiendo de dicha declaración, ni nos encontramos ante un caso de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, ni la demandada, que era a quien incumbía la carga de la prueba, atendido el hecho de que los daños sufridos fueron personales, ha probado la concurrencia de tal causa de exoneración.

La presencia de cualquier objeto en la calzada es algo perfectamente previsible y por eso mismo las normas de circulación establecen reglas al respecto. Así, el art. 19.1 de la Ley de Seguridad Vial señala que "todo conductor estará obligado a respetar los límites de velocidad establecidos... de manera que siempre pueda detenerlo -el vehículo- dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

En el caso de autos, el conductor del vehículo ni detuvo el vehículo, ni realizó una maniobra evasiva para sortear la rueda, sino que simplemente pasó por encima de la misma, lo que revela que no observó toda la diligencia que le era exigible, y fue su negligencia lo que originó las lesiones sufridas por la actora, de las que debe responder la demandada, en virtud de lo establecido en el art. 7 LRCSCVM .

TERCERO.- No se discute que las lesiones que sufrió la demandante, consistentes en un latigazo cervical, tardaron en curar 69 días, que fueron impeditivos.

Lo que discute la demandada, también en su oposición al recurso en que reitera por completo su oposición a la demanda, es que las secuelas por las que reclama sean tributarias de seis puntos, como solicita la demandante.

Las referidas secuelas consisten en algias cervicales y dorsales altas, por las que solicita, 3 puntos por cada una.

Según el Informe Médico de Alta de la actora, le quedó "dolor cervical y dorsal alto sin contracturas ni limitaciones funcionales".

El perito de la demandada señaló en su Informe que el dolor dorsal alto a que se hacía referencia en aquél era claramente consecuencia de la irradiación dolorosa desde la zona cervical, pues no existió lesión específica a ese nivel que lo justificase, entendiendo que una contusión no tenía entidad suficiente para evolucionar hacia una secuela dolorosa, por lo que proponía valorarlo en dos puntos, como "algias postraumáticas sin compromiso radicular", que tiene atribuido una horquilla de 1 a 5 puntos.

Este tribunal está de acuerdo con el perito de la demandada en considerar la existencia de una única secuela, pero habida cuenta de que las algias afectan tanto a las cervicales como a las dorsales altas, considera más correcto atribuirles 3 puntos, situándola así un poco por encima de la media.

En consecuencia, las cantidades que deberá abonar la demandada serán las de 3.474,15 euros por la incapacidad temporal, más 2.271,84 por las secuelas (3 puntos a 757,28 euros), a la que deberá añadirse el 10 % sobre secuelas, como factor de corrección, lo que arroja un total de 6.503,27 euros, que devengará los intereses establecidos en el art. 20 LCS , a contar desde la fecha del accidente.

CUARTO.- Siendo la estimación parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos a la demandada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA a pagar a la actora la cantidad de 6.503,27 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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