Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 537/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 225/2009 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 537/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100356
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 703/2007
Rollo de apelación núm 225/2009
S E N T E N C I A Nº 537/2009
En Cádiz a dos de noviembre de dos mil nueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Justino que ha comparecido representado por la procuradora Sra. Gutierrez de la Hoz y defendida por el letrado Sr. Rubiales Pérez; también ha sido interpuesto por Antonieta que se ha personado representado por la procuradora Sra. Oliva Fernández y defendido por el letrado Sr. Palma Macías.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda con fecha 5 de septiembre de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Justino contra su esposa Dª Antonieta y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de esta última contra el primero debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose en lo sucesivo sus relación conforme a las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye a Dª Antonieta la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio, María Luisa María José, sin perjuicio del ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad.
2º.- Con respecto al régimen de visitas se establece el siguiente:
A).- El padre disfrutará de la compañía de sus hijas los fines de semana alternos, reacogiéndolas en el domicilio materno el viernes a las 19:00 horas y reintegrándolos en el mismo lugar el domingo a las 20:00 horas.
B).- La mitad de los períodos de vacaciones, correspondiendo a la madre la primera mitad los años impares y la segunda de los años pares; y al padre la primera de los años pares y la segunda de los impares, siendo los períodos:
Verano: del 1 al 31 de julio y del 1 al 31 de agosto
Navidad: del 22 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 7 de enero
Semana Santa: del sábado al miércoles santo y del jueves santo al domingo de resurrección.
Dicho régimen deberá aplicarse en defecto de acuerdo de las partes y orientado a la máxima flexibilidad de su desarrollo.
3º.- Atribuir a las hijas menores del matrimonio y a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en Chipiona, CALLE000 nº NUM000 , así como de su ajuar doméstico.
4º.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores, María José y Maria Luisa con cargo al esposo la cantidad de 500 euros mensuales para cada uno de las mimas, y a favor de la hija mayor de edad del matrimonio la cantidad de 750 euros, cantidades que se actualizarán anualmente conforme al IPC, o índice similar que le sustituya y que se ingresará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto fije la esposa.
5º.- Los gastos extraordinarios de las hijas serán sufragados al 50% pro cada uno de los progenitores.
6º.- En concepto de pensión compensatoria D. Justino abonará a la esposa Dª. Antonieta , la cantidad mensual de 600 euros por un período máximo de cinco años, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC, o índice similar que le sustituya y que se ingresará en los primero cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto fije la esposa.
7º.- El esposo abonará a Dª. Antonieta la cantidad de 495,09 euros durante 150 meses en concepto de indemnización por compensación a la extinción del régimen de separación de bienes.
8º.- Se declara extinguido el régimen de separación de bienes.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costras causadas.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Antonieta .-
Con carácter previo al posible análisis de fondo de cada uno de los expresados motivos, debe señalarse que, al contrario de lo que acaecía en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en el que no era necesario anunciar, al interponer ante el Órgano a quo el recurso de apelación, los concretos motivos impugnatorios que fuera a articular el apelante, quedando reservada tal exposición para el acto de la vista en la segunda instancia, la Ley 1/2000 viene a configurar un esquema completamente distinto en tal punto, pues ya desde el mismo momento de la preparación del recurso, y conforme exige el artículo 457-2 , han de expresarse los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.
En consecuencia, tal mandato legal no ha de considerarse como algo absolutamente gratuito, de tal modo que su omisión en dicho momento pueda subsanarse en un trámite posterior, y en concreto en el de la interposición del recurso.
Debe tenerse en cuenta que si la Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la ulterior interposición motivada de ésta, lo es no solo para no apresurar el trabajo de fundamentación del recurso, sino también para no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litis pendencia, con sus correspondientes efectos, ( así se indica en su Exposición de Motivos, XIII, último párrafo ), cumpliendo con ello el escrito de preparación una finalidad delimitadora del objeto de la apelación. De tal manera que el artículo 457 de la L.E.Civil , con referencia a la preparación del recurso, establece en su párrafo segundo " En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ".
Tal indicación cierto es que ha venido reiteradamente estimando esta Sala, no puede confundirse con la fase de formalización o interposición del recurso, que es ulterior a su admisión, mas no debe limitarse a una mera formula genérica y esteriotipada de " considerar la resolución lesiva " o como en el caso " perjudicial para los derechos de mi mandante" puesto que aunque no se exija una argumentación, sí es necesario hacer constar los pronunciamientos concretos y específicos que se impugnan sobre todo cuando la sentencia contiene varios y se ha estimado parcialmente la demanda. Luego deberán estar en consonancia con el escrito de interposición, no siendo dable una ampliación, entonces, de los motivos de discrepancia, que sería extemporánea, cumpliendo, como se ha dicho, con una finalidad evidente cual es la delimitación del ámbito del recurso de apelación y por tanto, de la discusión en la alzada; siendo insuficiente aquella indicación de ser perjudicial para los intereses de la parte porque toda resolución judicial que no acoge las pretensiones de una parte es obviamente contraria a sus intereses, mas no por ello puede que sea recurrida.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones. Por su parte, la Doctrina del TC (STC 15 de diciembre de 2003 ) exige la mención expresa y concreta de cada uno de los pronunciamientos impugnados, salvo el caso de que la sentencia tuviera un solo pronunciamiento principal, lo que no es el caso. Así se ha entendido por la Junta de Magistrados de la A.P.Madrid con fecha 23 de septiembre de 2004 que acordó considerar la inadmisión del recurso de apelación por defecto en la preparación del recurso, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas.Con igual sentido las SS AP.Cádiz, Sección 8ª de 28 de junio de 2007, Valencia , Sección 8ª de 5 de marzo y 9 de junio de 2008; AP.Madrid, Seccion 20ª 7 de marzo de 2008 o bien la S.AP.Badajoz, Sección 2ª de fecha 21 de enero de 2008 , de similares circunstancias al que se examina en la presente sentencia y en la que dicha Sala señalaba que " tras indicar que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, utiliza la expresión o cláusula de estilo de que interpone recurso, y cito textualmente " contra todos los pronunciamientos, fundamentos de derecho y antecedentes de hecho de la sentencia" cláusula retórica o de estilo que, como unánimente sostiene la jurisprudencia, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC ".
Y lo que no es dado, ante una genérica indicación cual la descrita es entender cumplida una exigencia fundamental de la parte de cara a la admisibilidad del recurso, de tal manera que cuando la función delimitadora ha quedado manifiestamente incumplida, y ello entraña una omisión esencial, no estando ante un defecto intranscendente como se ha visto, lo propio es dar lugar a la inadmisión del recurso. En consecuencia dicha apelación fue indebidamente admitida. Sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, pues inveterada doctrina jurisprudencial establece que las causas de inadmisión, en trance de resolver el recurso se convierten en causas de desestimación
---Recurso interpuesto por Justino .-
SEGUNDO.- En primer lugar ha de ponerse de manifiesto una serie de consideraciones ante el alegato de la imposibilidad de fijación de pensión compensatoria por cuanto que los conyuges el día 7 de marzo de 1996 pactaron el régimen de separación absoluta de bienes y que el patrimonio de la esposa es sensiblemente mayor que el del esposo.
Que del tenor del artículo 97 del Código Civil EDL1889/1 ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
Que «La regulación del Código Civil , introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios »,
Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .
Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil EDL1889/1 no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que la Sala 1ª TS haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987 EDJ1987/8926 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC EDL1889/1 )» ). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil EDL1889/1 (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer»
Como señala la STS de 10 de marzo de 2009 "se desprende con absoluta claridad que la voluntad de los esposos de correr con sus gastos " de cualquier tipo y en cualquier circunstancia ", era tan sólo una de las consecuencias del régimen de separación por el que habían optado en sustitución del legal de gananciales que hasta entonces regía la economía del matrimonio, faltando razones para entender que además existía en los cónyuges el ánimo de renunciar a la pensión por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil EDL1889/1 , y con menor motivo si se tiene en cuenta que en ese instante tal pensión era una mera expectativa de un derecho futuro, el cual estaba pendiente para su devengo de que se diera la ruptura conyugal (la cual no se produciría sino más de un año después de la fecha de otorgamiento de las capitulaciones)" De lo expuesto en dicha sentencia es meridiano que el hecho de otorgar capitulaciones constante el matrimonio y convenir el régimen de separación de bienes no es obice para que con posterioridad,( nótese que aquí se convino en 1996 y la ruptura es en 2006) se reconozca el derecho a la pensión compensatoria.
TERCERO.- En relación con la pensión de alimentos a las hijas y la consideración de la situación económica del obligado a ello así como en relación con la capacidad para el pago de la pensión compensatoria, ha de evidenciarse la contradicción con lo manifestado por la esposa en su contestación a la demanda y demanda reconvencional con la efectiva realidad acreditada por la prueba llevada a cabo en el presente procedimiento. Es palmario que el esposo actor es administrador, junto con su hermano Felicisimo , de la mercantil Mercado Rivera S.L. cuya importancia en el mercado de la Flor Cortada se pone de relieve con la prueba practicada, más como consta con absoluta certeza, solo es titular de 50 acciones, al igual que sus otros tres hermanos, lo que determina un porcentaje muy pequeño en relación con el total de las acciones ( 400) pertenecientes a sus padres.Ello es obvio si lo que se quiere es mantener ( por parte de los padres) el control en definitiva de la empresa/ as familiar. Tambien es palmario que dichas empresas no han repartido en ningún ejercicio dividendos por lo que los beneficios se han destinado a la inversión en la misma intentando disminuir el capital ajeno. Consta y así lo afirma la esposa en el interrogatorio en el acto del juicio, que el esposo tenía y tiene una nómina mensual con la que se le retribuyen sus servicios sin que desde luego se ponga de manifiesto la capacidad económica y el tren de vida que se dice en la contestación y demanda reconvencional, poniendo la prueba de evidencia que se ha faltado a la verdad en muchos puntos.Las hijas, salvo una de ellas que estuvo siete meses en un Centro Privado del Puerto de Santa María( que por cierto pagó su abuelo, D. Felicisimo ) han estudiado y estudian en el Colegio Divina Pastora, que es concertado con la Junta de Andalucía, por lo que la enseñanza es gratuita. Los viajes a Irlanda en la época veraniega, han venido siendo satisfechos por el abuelo de las menores, D. Felicisimo , como se ha acreditado documentalmente, al igual que los estudios y la manutención en Madrid de la mayor de las hijas, Cecilia . Si efectivamente el progenitor hubiera tenido medios para ello, dichos pagos no hubieran sido satisfechos por su abuelo a modo de liberalidad al igual que el estudio en un Colegio Privado y no en el Colegio concertado en el que reciben enseñanza las hijas. No puede señalarse que ello obedezca a parte de las retribuciones de la empresa familiar. En relación con los viajes y la estancia en el Rocio no deja de ser una anécdota que en 22 años de matrimonio se haya hecho un viaje a tierra Santa y la estancia de dos fines de semana dos años en un hotel en Matalascañas cerca del Rocio para acudir a dicha romería. En relación con la ganadería de la que es titular el esposo, consta por el informe emitido por el veterinario la misma ha sido valorada, en total, en 9.100 euros, lo que dista mucho de ser un elemento patrimonial elocuente. Por otro lado, como hemos dicho, no se han repartido dividendos a los socios amen de que las participaciones que ostenta el apelante son escasas como para poder controlar por si solo o con sus hermanos, las sociedades, constando cuales han sido los ingresos económicos del actor por las sucesivas declaraciones de renta desde 1999; en relación con los vehículos si la esposa tiene un volskwagen el vehículo del apelante no deja de ser un vehículo ya antiguo( Nissan Patrol) con más de catorce años de antigüedad que además está a nombre de la sociedad Mercado Rivera,S.L. En definitiva, los signos que se utilizan por la Juez a quo para derivar unos mayores ingresos muy superiores a los declarados, especialmente los consistentes en los estudios en Madrid de la hija Maria Mercedes, los cursos de verano en Irlanda, etc, se ha acreditado son liberalidades de su abuelo, cuya situación económica si que es desahogada y que evidentemente no se puede extrapolar al aquí demandante, respecto del que ha de partirse de la cantidad que viene a recibir de unos 2.000-2100 euros. Habida cuenta dicha suma los alimentos por las hijas se fijan en la cantidad de 300 euros para cada una, sin perjuicio de que la mayor interese de su abuelo (quien le ha estado costeando los estudios y estancia en Madrid) continúe dándole alimentos para seguir allí su formación de acuerdo a como lo ha hecho hasta ahora. La pensión compensatoria teniendo en cuenta los alimentos de las hijas y la nómina del esposo, amén de la juventud de la esposa(41 años) y de que a tenor del informe del Dr. Gregorio no tiene limitación alguna para las actividades normales de la vida diaria o para la mayoría de las actividades remuneradas siendo sus patologías atendibles por la SS en cuyo caso los costaes de su atención médica serán minimos, se sigue manteniendo por cinco años pero en cuantía de 300 euros.
CUARTO.- En relación con la indemnización del artículo 1438 del Cc .
Señala la SAP Madrid de 18 de abril de 2008 que no se escapa a la Sala la dificultad a la hora de interpretar correctamente lo establecido en dicho artículo, cuando se señala que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y da derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; todo ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 de dicho texto legal.
Con remisión a otra sentencia, de 12 de enero de 2001, y en consonancia con la Jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Toledo , sentencia de 9 de noviembre de 1999 ) se ha afirmado que dicho precepto reconoce una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios patrimoniales que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, de modo que se trata de una prestación susceptible de cuantificación económica .
En efecto, dicha indemnización, a la que se hace referencia en dicho artículo, no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges (circunstancias que son de valorar cuando se trata de reconocer la pensión compensatoria en los términos señalados en el anterior fundamento jurídico), sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, y hasta la extinción del mismo, de lo que se deduce que, en el plano teórico jurídico, es perfectamente compatible este beneficio con aquel otro reconocido en el artículo 97 del texto legal antes indicado.
Como ya señalara esta Sala en S. 9 de abril de 2007 en lo que concierne a la indemnización o compensación postulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1438 in fine del Código Civil , estimamos improcedente dicho señalamiento. Y es que concebido legalmente como elemento corrector para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse a la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes, opuesto a la comunicación de las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge, constituye, en definitiva, una norma de liquidación de bienes, que eventualmente traduce las cumplidas atenciones a la familia y hogar constante matrimonio, en una prestación susceptible de cuantificación económica ante la crisis conyugal, que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del meritado régimen económico de separación (Vid, sentencias de la A.P. de Toledo de 9 de noviembre de 1999 y del T.S.J. de Cataluña de 27 de abril de 2000 EDJ2000/6183 ).
A la vista está que dicha compensación no es viable en este caso por cuanto que los cónyuges sometidos al tiempo del matrimonio(3 de diciembre de 1984) al régimen de gananciales convinieron el sometimiento al régimen de separación de bienes el día 7 de marzo de 1996, y si bien cuando contrajeron matrimonio no tenían bienes no consta que con el reparto habido tras la liquidación que se efectuó en su día( no habiéndose adquirido otros bienes hasta la fecha de la ruptura), siéndole adjudicados a la esposa el garaje y la vivienda familiar( que se la compró a los esposos D. Felicisimo para que pudieran vivir, y valorada actualmente en unos 720.000 euros, sin carga alguna) tenga un desequilibrio patrimonial con relación a su marido, pues no se olvide que las acciones de la empresa familiar que quedaron para éste, tienen un régimen de transmisión muy limitado. En definitiva, la razón de ser de la indemnización mencionada es compensar el desequilibrio de quien en un régimen de separación ( normalmente desde el principio del matrimonio) se dedica a las labores del hogar y familia y no puede por la separación de bienes participar en las ganancias o aumentos patrimoniales que durante todo el matrimonio experimente el otro cónyuge, lo que aquí no ha sucedido como hemos tenido ocasión de señalar.
QUINTO.- Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc."
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Antonieta y estimando parcialmente el formulado por Justino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución en el sentido de establecer como pensión alimenticia a favor de las hijas( las tres) la cantidad de 900 euros y la pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 300 euros, sin que haya lugar a establecer indemnización al amparo del artículo 1438 del Cc . No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

