Última revisión
22/09/2009
Sentencia Civil Nº 537/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 254/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 537/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100346
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00537/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 254 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 254/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Marta , representada por la procuradora Dña. CORAL DEL CASTILLO OLIVARES-BARJACOBA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad por daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra Dª Marta debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 42.513,04 ?.
Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Marta , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid presentó demanda, fundada en la denominada responsabilidad extracontractual, contra doña Marta , propietaria del piso NUM001 del inmueble, en reclamación de la suma de 42.513,04, en cuanto el día 5 de junio de 2006, debido a una fuga de agua del baño de su vivienda, se produjo la caída del falso techo y material de aislamiento acústico del local situado debajo, destinado a bar de copas, al haber sido arrastrado por un forjado de maderos del piso superior que estaban totalmente podridos y del material entrevigado que se había venido abajo, situación que obligó a la Comunidad, con la finalidad de asegurar el estado de la finca y aminorar en lo posible los daños y perjuicios causados al local situado debajo del piso de la demandada, que se vio obligado a cerrar, a reparar el forjado que se había venido abajo y los daños causados al Pub en su insonorización, electricidad y limpieza del local, aportando diversos informes sobre el siniestro que nos ocupa, uno del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid que acudió tras el derrumbe de un falso techo, otro de la arquitecta doña Purificacion y el último del perito de la compañía de seguros de la Comunidad que rehusó el siniestro al considerar que se debía a una fuga de agua del piso primero, así como los justificantes de las obras realizadas para reparar los efectos del mismo.
La sociedad demandada, que no contestó a la demanda dentro del plazo concedido, se personó en el acto de la audiencia previa donde solicitó la práctica de distinta prueba, que se llevó a cabo, junto a la propuesta por el actor, en el acto del juicio al que asistieron ambas partes en conflicto.
SEGUNDO. Contra la sentencia, que estimó en su integridad la demanda al considerar que, tras el análisis de las pruebas propuestas, el derrumbe del techo del local se debió a la fuga de agua en la ducha existente en el piso inmediatamente superior, propiedad de la demandada, se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que solamente se denuncia error en la apreciación de la prueba y aplicación errónea del artículo 217 de la LEC , por cuanto, aunque el mismo establece que corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión, se ha dictado una sentencia estimatoria a pesar de que no se ha probado debidamente la causa del desplome del techo, sin que deba olvidarse que nos encontramos con un edificio de 150 años de antigüedad, construido a mediados del siglo XIX, donde, por tal motivo y por la ausencia de las necesarias obras de rehabilitación, el forjado de madera de algunas partes del edificio, y, en concreto, las zonas limítrofes al lugar del desplome, se encuentra en muy mal estado, haciéndose necesario la sustitución de la totalidad de las vigas, originariamente de madera, teniendo, el edificio, asimismo, diversos focos de humedad localizados en diversos puntos, por lo que resulta inexplicable que se achaque el siniestro, que se ha ocasionado tras pudrirse la madera y partirse las mismas por efecto de la carcoma, a pequeñas fugas puntuales del plato de ducha de la vivienda de la demandada. En definitiva, el derrumbe no tiene causa en las pérdidas puntuales de agua procedentes de la vivienda propiedad de mi representada, sino en el deficiente y lamentable estado que presentaba el edificio, sometido desde entonces a labores de rehabilitación que continúan en la actualidad, debiendo recordarse que don Franco , perito que se personó en el lugar del juicio a las pocas horas de producirse el siniestro indicó que la viga era una "amasijo de carcoma, de madera podrida, totalmente desecha" y que el "pub en otras dos zonas, tenía manchas de humedades, parece ser de una bajada de la Comunidad".
TERCERO. En definitiva la parte demandada, sin cuestionar si la cantidad reclamada en la demanda es la adecuada para la reparación de los daños sufridos con motivo del siniestro que nos ocupa, mantiene que el derrumbamiento del techo del local situado en el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se debió, principalmente, a que la estructura del mismo estaba muy debilitada y a que las vigas de madera estaban podridas por la carcoma y no la pérdida puntual de agua de la ducha, que era muy escasa y que no tuvo relevancia significativa en la situación que se ha producido y ha dado lugar a la presentación de esta demanda.
En apoyo de la tesis de la demanda solamente contamos con la declaración testifical del perito de la compañía de seguros GROUPAMA que acudió al domicilio de la demandada al tener la misma concertado un seguro con la citada compañía, ya que el informe que elaboró al respecto no se pudo incorporar a las actuaciones al haberse presentado la contestación a la demanda fuera del plazo concedido por la ley, y con la interpretación que ha realizado del resto de las pruebas practicadas, incluso de las propuestas por la parte demandante, ya que entiende que de las mismas se puede deducir que el estado de conservación de la estructura del edificio era muy deficiente.
De las declaraciones de los miembros de la Comunidad de Propietarios demandante que han ocupado el puesto de presidente en la misma, no podemos deducir nada definitivo a favor de la tesis de la parte apelante, ya que simplemente podemos sacar la conclusión que se están reparando otras zonas de la estructura de madera de la finca que estaban deterioradas, pero ello no significa, como indicaremos posteriormente, que tal situación guarde relación directa con el desplome del techo del local que es el objeto de este procedimiento. Por tanto, la única prueba que pudiera ser de utilidad para la tesis de la parte apelante es la declaración testifical del señor Franco , persona que, enviada por la compañía de seguros GROUPAMA, acudió al inmueble tras el siniestro, quien mantuvo que las causas principales del siniestro estaban relacionados con la insonorización del local, tanto porque los materiales empleados y los bafles eran muy pesados como por las vibraciones que producían estos, con el deterioro de las vigas de madera a causa de la carcoma y por la defectuoso estado de estanqueidad de la red de saneamiento de la finca ya que el Pub presentaba en otros lugares goteras o humedades.
Como la apelante en su recurso no ha dado relevancia alguna a los problemas relacionados con la insonorización del local, debemos centrarnos en los otros dos puntos recogidos en la declaración testifical de don Franco .
CUARTO. No podemos aceptar que el deterioro producido por la carcoma fuese la causa del accidente, ya que, tal como indicó la arquitecta que elaboró el informe pericial presentado por la actora, no se apreció en las vigas de madera derrumbadas carcoma en cantidad suficiente para dar relevancia a la misma, apreciación en la que coincidió el informe de la compañía de seguros que tenía contratada la Comunidad y el del Cuerpo de Bomberos, cuya objetividad no puede ponerse en duda, donde se indica, tras haber comprobado el estado del techo, que al abrirse la ducha, debido a la deficiente colocación de la goma de sellado del sumidero del plato de ducha, comenzaba a gotear el agua al forjado de la planta inferior, que se acumuló gran cantidad de agua en las zonas de insonorización, a causa de que los materiales empleados para la misma impedían el paso del agua, con aumento de sobrepeso, pudriendo la madera y provocando el desprendimiento del techo, criterio que es la mismo que mantiene la perito designada por la actora, que incidió especialmente en señalar que los trozos del techo del pub que cayeron estaban muy mojados.
Tampoco podemos aceptar que existieran otros focos de humedad en el pub, ya que ninguna mención se hizo a los mismos en los informes que obran en autos y la encargada del pub, doña Flor , que acudió como testigo al juicio, negó la existencia de otras humedades en el techo de su local que las que aparecieron unos dos o tres días en el lugar donde se produjo el derrumbamiento.
El estado de conservación de las que la demandada denomina "zonas limítrofes" con la siniestrada, a las que alude constantemente la demandada y sobre las que se centraron las preguntas realizadas a los testigos que habían sido presidentes de la Comunidad de Propietarios, es un hecho que no guarda relación alguna con el siniestro ante el que nos encontramos, pues la arquitecto que elaboró el informe pericial, indicó con absoluta rotundidad que las mismas no presentaban el estado de humedad que se apreció en la zona derrumbada y que, aunque se detectaba la presencia de carcoma, podría haber seguido las vigas cumpliendo su función sin partirse durante varios años, aunque, para prevenir problemas en el futuro se decidió acometer la reforma de estas estructuras.
QUINTO. En estas condiciones, y como debemos dar preferencia a los informes presentados por la actora, que tienen el respaldo del elaborado por el responsable del Cuerpo de Bomberos que acudió al edificio , frente a las declaraciones de un perito, cuyo informe no fue aportado al procedimiento y que fue nombrado por la compañía de seguros que quizás deba responder de este siniestro frente a la demandada, tenemos que rechazar el recurso de apelación presentado por doña Marta y confirmar la decisión del Juzgado de Instancia, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia al no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento, que es el principio que, con carácter general, rige esta materia en nuestro sistema procesal (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marta , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Coral del Castillo Olivares-Barjacoba, contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 636/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

