Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 537/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 513/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 537/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100414
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14749
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00537/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 513 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
APELANTE: Avelino
PROCURADOR: JOSE LUIS GRANDA ALONSO
APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Avelino representado por el Procurador Sr. Granda Alonso y de otra, como apelado demandante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 23 de abril de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo, en parte, la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid contra a D. Avelino y ordeno al demandado el cese en las actividades molestas, peligrosas e insalubres que se han descrito en el Fundamento de Derecho Segundo d ela presente sentencia y acuerdo la privación del uso del inmueble sito en el piso DIRECCION001 , Escalera B, durante el plazo de un año, absolviendo al demandado de las demás pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales por parte del Tribual de instancia, al no considerar la aplicación de la prescripción de la acción ejercitada de contrario o la caducidad de la misma, en base al artículo 1968 en relación con el artículo 1930 del Código Civil , que debe apreciarse de oficio. La Sentencia de instancia, considera efectuado el requerimiento previo por parte de la Comunidad de Propietarios con respecto a esta parte, en base al Auto de la AP de fecha 22 de Abril de 2008, el día 11 de Marzo de 2002 , mientras que la demanda se interpone el día 14 de Junio de 2007, por lo que habría transcurrido más de cinco años desde que se produjo el requerimiento previo para demandar hasta que se ejercitó la acción mediante la demanda. En segundo lugar alega la infracción de normas y garantías procesales por parte del Tribunal de Instancia al no aplicar el artículo 304 de la LEC , cuya consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda. En tercer lugar, alega la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, por cuanto que en el fundamento de derecho II se reflejan unas declaraciones de dos testigos y se hace referencia a Actas de la comunidad, considerando erróneamente acreditados los hechos de la demanda, poniendo de manifiesto que según consta en las actas de comunidad de los 38 propietarios, solo asisten a la Junta que acuerda el requerimiento y emprendimiento de acciones civiles o penales contra el apelante 10 propietarios. A continuación estima, que existe error en la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia vulnerándose derechos fundamentales de esta parte reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que adolece de falta de motivación en cuanto a la extensión del Fallo, apareciendo el mismo como totalmente desproporcionado. Y ello por cuanto la propia Ley no esta imponiendo al Juzgador la obligación de privar del derecho de uso sino que se le esta ofreciendo esa posibilidad en función de la gravedad de infracción y de los perjuicios ocasionados a la Comunidad, estando acreditado que no existen prejuicios a la Comunidad. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios, contra esta parte, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandante.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, comenzando por el estudio de la prescripción que se alega por el apelante, que en modo alguno puede acogerse su estimación, en tanto no consta, que la acción prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal este sometida al plazo de prescripción contemplado en el artículo 1968. 1 del Código Civil . Señalándose incluso, que en modo alguno desde la celebración de la Junta donde se acuerda la procedencia del requerimiento hasta la interposición de la demanda, ha existido abandono o dejación de sus derechos por la Comunidad, que incluso en dicho periodo, intentó la intervención judicial a los efectos de una posible incapacitación del apelante, cuya solicitud fue archivada.
Sobre el punto de inaplicación de lo previsto en el artículo 304 de la LEC , ante la incomparecencia del Presidente de la Comunidad, ha de remarcarse, que precisamente a tenor del mencionado artículo, el Juez de instancia, podría considerar reconocidos los hechos pero en el caso de que dicha parte hubiese intervenido personalmente, siendo el caso concreto de no constar en autos, que precisamente el Presidente elegido el día 12 de Noviembre de 2008, tuviera dicho conocimiento personal, razón que ha de conllevar la desestimación del motivo de impugnación así articulado.
Alegado el error en la valoración de la prueba, ha de considerarse, que tal y como se apreció en la resolución de instancia, tanto el contenido de las Certificaciones de Actas de Junta aportadas, como la declaración de los testigos que declararon en autos, son suficientemente esclarecedoras sobre las actividades y los hechos llevados a cabo por el demandado apelante, y que sustentaban la relación fáctica base de la demanda. Debiéndose añadir el contenido de las Sentencias dictadas en fechas 30 de Septiembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 38, la de fecha 13 de Marzo de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 6, y la dictada en fecha de 2 de Abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 40 todos ellos de Madrid, a la que se suma la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 también de Madrid en fecha de 4 de Junio de 2009 , a tenor de las cuales, el comportamiento constitutivo de actividad molesta y persistente del demandado es una constante acreditada. Y ello dado, que precisamente la relación de hechos probados de una resolución penal, es un antecedente de hecho que debe tenerse como acreditado en ulteriores procesos. Siendo así, no cabe duda, de que la actividad y comportamiento antisocial y perturbador de la convivencia que lleva a cabo el demandado, es suficiente para ser considerado, subsumible en el precepto de la LPH invocado por la Comunidad de Propietarios, siendo esta conducta padecida por los miembros de la Comunidad, si bien es evidente, que en relación a algún miembro en concreto de la misma, las molestias se han exacerbado. En consecuencia, y máxime cuando ninguna explicación se realiza por el demandado, a los hechos que se revelan como realizados por el mismo, y que constituyen una grave perturbación de una convivencia normal con los demás copropietarios, no podría en modo alguno considerarse que la resolución de instancia incurre en error alguno, y menos todavía causante de indefensión al mismo, o vulnerando lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, cuando acoge la privación del uso de la vivienda por el apelante por plazo de un año, siendo una tercera parte del máximo que permite establecer la LPH, habida cuenta la reiteración, gravedad, y persistencia de los hechos.
En consecuencia, debe, desestimándose el recurso planteado, confirmarse en todos sus extremos la resolución objeto de recurso.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Avelino representado por el Sr. Procurador D. José Luis Granda Alonso contra Sentencia de fecha 23 de Abril de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1027/07 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, DEBEMOS COFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

