Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 537/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 596/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 537/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100836

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3074

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00537/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 596/09

Asunto: VERBAL 145/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.537

En Pontevedra a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 145/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 596/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Natalia , representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. PEDRO GAMALLO ALLER, y como parte apelado-demandante: D. Narciso ; DÑA Eva María , representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS MÍGUEZ LÓPEZ, sobre humedades y daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 8 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima íntegramente la demanda formulada por don Narciso y doña Eva María contra doña Natalia y se condena a la demandada a cesar en la actividad dañosa sobre la finca de los actores, eliminando las obras perjudiciales y reponiendo el cauce natural de las aguas de forma que no perjudique la finca de los actores como estime conveniente, ya sea retirando el relleno realizado ya sea adoptando las medidas de resguardo y protección necesarias a fin de evitar que las aguas que discurren por la extrema se filtren a la propiedad actora, dotando para ello al cauce de la profundidad y estanqueidad precisas para evitar la filtración o desbordamiento de las aguas que pueda llegar a recoger ya mediante canalización de las mismas a través de un surco a lo largo del viento Oeste en la colindancia ya con su canalización en el frente de la finca, con el apercibimiento de que de no llevarlas a cabo voluntariamente y en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia firme, período que se estima prudente se ejecutarán por su cuenta en la forma que pericialmente se indique.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Natalia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la acción afirmada por los demandantes, que pretendía la condena de la demandada a "cesar en la actividad dañosa sobre la finca de los demandantes, la eliminación de las obras perjudiciales y la ejecución de las obras necesarias para reponer el cauce de las aguas de forma que no perjudique al predio de los actores...", a esta petición, que se reproduce literalmente en el dispositivo de la sentencia de primera instancia, se añadió la siguiente mención en el título judicial: "...en la forma que estima conveniente, ya sea retirando el relleno realizado ya adoptando las medidas de resguardo y protección necesarias a fin de evitar que las aguas que discurren por la extrema (sic) se filtren a la propiedad actora, dotando para ello al cauce de la profundidad y estanqueidad precisas para evitar la filtración o desbordamiento de las aguas que pueda llegar a recoger ya mediante canalización de las mismas a través de un surco a lo largo del viento oeste en la colindancia ya con su canalización en el frente de la finca, con el apercibimiento de que de no llevarlas a cabo voluntariamente y en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia firme, período que se estima prudente se ejecutarán por su cuenta en la forma que pericialmente se indique".

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, pretendiendo su íntegra revocación. En primer término, se argumenta que la demanda no debió ser admitida, pues tratándose, -como la propia sentencia reconoce-, de una acción de protección de la posesión, habría transcurrido en exceso el plazo de caducidad de un año, previsto en el art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello se añade, reiterando lo ya manifestado en su contestación en el acto del juicio, que la litis ha quedado deficientemente constituida, al no haberse llamado al proceso al Concello de Valga, siendo que los daños de los que se quejan los actores se habrían producido a consecuencia de unas obras ejecutadas por la administración pública. Como argumento de oposición de fondo, la demandada-apelante insiste en que no ha quedado probado que los daños que sufre la finca de los demandantes sean consecuencia de una desviación del curso de las aguas producida por causa de las obras ejecutadas por la demandada; en tal sentido, insiste en que la causa de la variación de la caída de las aguas fue la ejecución por el ayuntamiento de obras de asfaltado de las pistas. Sin manifestarlo expresamente, la recurrente tacha de incongruente al fallo de la sentencia que combate, pues en él se obliga a la ejecución de determinadas obras cuando los demandantes lo que pretendían era que no se alterase el curso natural de la caída de las aguas. Se continúa argumentado que la juez ha errado en la valoración del material probatorio y culmina el recurrente su argumentación aludiendo a la necesidad de interpretación de las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y a la incorrecta imposición de la obligación del pago de las costas del proceso.

Como puede verse, tal como queda planteado el debate en esta alzada, -con el complemento de los argumentos de los apelados, a los que luego, claro está, se dará contestación-, resulta obligado asumir, con plena jurisdicción, la revisión de lo actuado en la primera instancia, tanto más cuanto que es objeto también de recurso el proceso de valoración de la totalidad del material probatorio por parte del juez de primer grado.

SEGUNDO.- La súplica de que se ha dado noticia en el fundamento anterior se sostenía sobre una breve exposición de hechos: los actores, propietarios de una finca colindante por el viento este con la finca de la demandada, han visto cómo se produjo una variación del curso natural de la caída de las aguas, que de discurrir a través de la finca de la demandada han pasado a hacerlo sobre la propia, produciendo humedades y daños en el muro. Tal variación fue consecuencia, -en la tesis de la demanda-, de unas obras de relleno en la finca de la demandada, que habrían elevado su cota, alterando, pues, la situación preexistente. Sobre tan sucinta exposición de hechos, -que, en cierto modo, se entendía completada con un informe pericial aportado con la demanda-, se llegaba a la formulación de la pretensión sobre una más escueta argumentación jurídica: la cita o transcripción del art. 552 del Código Civil y la mención a los arts. 550 y 563 del mismo texto, así como de los arts. 69, 71 y 72 de la Ley de Aguas , lo que se complementaba con la transcripción parcial de la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, nada menos que de 26 de noviembre de 1959 .

Frente a esta forma de pedir, el demandado contestó, -con una extensa nota de vista que obra unida a las actuaciones-, oponiendo argumentos que hoy reproduce por vía de apelación. La tesis demandada podría resumirse del siguiente modo: la variación del status quo existente, que denuncia el demandante, es producto de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Valga, como habría reconocido extraprocesalmente la propia actora, lo que determinaría la exigencia de llamar al ente territorial al proceso; con su propio soporte pericial, la demandada sostiene que eran cinco fincas, colindantes con diversos viales, las que estaban situadas en un plano superior a éstos; al asfaltar el Concello la pista del lindero norte, elevó su cota sobre las de las fincas colindantes, pese a lo cual las aguas discurrían con normalidad por los terrenos sin causar daños, desaguando por el camino situado al sur; pero fue cuando el Concello asfaltó este último vial cuando las aguas no encontraron salida, encharcando todas las fincas colindantes. En tal coyuntura, todos los propietarios colindantes, -también los actores, que ejecutaron un muro "ciego" que impedía el paso del agua-, ejecutaron obras tendentes a lograr mayor elevación de la cota de sus tierras. Tras ello, la demanda rechaza la relación causal entre las obras por ella acometidas y los daños de la finca de los actores, llegando a afirmar que la causa de la acumulación de agua en el portal de la finca demandante es la ejecución del muro a que se ha hecho mención.

Como se ve, el litigio queda derivado a un problema probatorio sobre los hechos, sobre la realidad física de las fincas, las obras ejecutadas y en qué medida estas han logrado variar el "curso natural" de las aguas. Se comprende que las opiniones periciales habrán de jugar un papel esencial para su resolución.

TERCERO.- Cuanto viene afirmado permite ya realizar dos precisiones, que darán respuesta a otras tantas cuestiones introducidas en esta alzada.

De un lado, como acertó a poner de manifiesto la juzgadora de instancia, la litis está perfectamente constituida desde el punto de vista subjetivo. El recurrente confunde en su argumentación la legitimación pasiva con el instituto litisconsorcial. La pretensión que se deduce frente a la demandada no exige la llamada al proceso de ningún tercero. Si, como argumenta la recurrente, la causa de los daños existentes en la finca de los actores fuera la ejecución de obras por el Concello de Valga, el pronunciamiento habría de ser desestimatorio de la demanda por falta de legitimación pasiva, sin que se vulneren ninguna de las finalidades que garantiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario impropio. Ni se vulnera el principio de audiencia bilateral del supuesto litisconsorte necesario, ni se corre riesgo alguno de pronunciamientos contradictorios o inejecutables, ni, en fin, se ha puesto en juego ninguna relación jurídica inescindible con respecto a la situación jurídica de terceros no llamados al proceso.

De otra parte, es cierto que la sentencia resulta incongruente, y ello por dos motivos. En primer término, porque la sentencia modifica la causa de pedir, produciendo una alteración del objeto del proceso. En segundo lugar, porque la sentencia, además, se excede en lo concedido, con respecto a lo que era objeto de petición en el escrito rector del proceso.

En efecto, comenzando por el segundo de los defectos aludidos, basta la comparación entre lo pedido en la súplica de la demanda con el contenido del fallo de la resolución apelada, para comprobar cómo se han desbordado los límites de la congruencia, en el sentido a que se refiere el art. 218 procesal. Por más que el actor complementara su súplica con referencia al dictamen pericial que acompañaba con su demanda, lo que se pretendía era que se repusieran las cosas al estado anterior a la ejecución de las obras por la demandada, ejecutando las operaciones necesarias para ello, cesando así en su actividad "dañosa". Desbordando flagrantemente tales límites, la sentencia, pretendiendo completar el pedimento relativo a la ejecución de las obras necesarias para reponer el cauce de las aguas, añade dos alternativas, no solicitadas, con el fin, tampoco interesado, de dar al cauce así repuesto la profundidad y estanqueidad precisas, y alternando nuevamente la súplica, añade una nueva alternativa, -lo que genera, además, un notable grado de confusión-, consistente en que se realice la canalización de las aguas a través de un surco que habría de discurrir por el viento oeste, o bien en que se canalicen en el frente de la finca, a lo que, por fin, añade el estrambote, tampoco solicitado, de la concesión de un plazo de ejecución de tres meses para la ejecución in natura, transcurridos los cuáles se ejecutarían a costa de las demandadas.

A esta alteración de la súplica, la sentencia añade otro defecto, -es esta la segunda precisión de las dos que se anunciaban-, cual es el nulo respeto a la determinación fáctica y jurídica de la causa de pedir como elemento identificador de la acción afirmada en juicio. Así, mientras que la demanda pretendía la puesta en juego del art. 552 sustantivo, de modo que se condenara a quien habría alterado motu proprio la obligación de soportar la caída natural de las aguas del predio vecino, la sentencia fundamenta su fallo en la cita del art. 590 , regulador de las relaciones de vecindad entre los predios, que prohíbe las inmisiones nocivas sobre el fundo ajeno. Tal supone, de evidencia, una reprochable alteración de los presupuestos fácticos, -los hechos relevantes aducidos por el actor- y jurídicos, -el marco jurídico general elegido y el elemento normativo de los preceptos legales aplicables- de la acción afirmada. Confusión que ya se aventuraba cuando en el extravagante encabezamiento de la resolución combatida, se adjetivaba la clase de juicio como "posesorio", cuando evidentemente no era tal.

La obviedad de esta última precisión permite dejar de lado los argumentos del recurrente relativos a la infracción del art. 439.1 de la ley adjetiva, inaplicable al supuesto litigioso.

En consecuencia, la sentencia no resuelve en Derecho las pretensiones debatidas, por lo que la Sala se ve en la necesidad de sustituir los razonamientos y el fallo pronunciados en la primera instancia por los que se exponen a continuación.

CUARTO.- El art. 552 del Código Civil contempla la denominada "servidumbre natural de aguas" (quizás por méritos de la sistemática contenida en la Ley de Aguas de 1879 , que regulaba esta limitación bajo la rúbrica de "servidumbres naturales", frente a la categoría de "servidumbres legales") que, como es conocido, no responde a la naturaleza de una auténtica servidumbre, sino que se trata de una limitación del dominio, de interés público, derivada de la necesaria coexistencia entre los predios. Enlaza, por tanto, con la función social del dominio que reconoce el art. 33 de la Constitución. La norma, según general interpretación, protege el decurso natural de las aguas que descienden de forma natural de predios situados en cotas de mayor altura. La situación física impone a los propietarios de los terrenos la obligación de recibir el agua y de no hacer obras que obstaculicen o impidan su descenso natural.

La norma resulta coincidente con la contenida en el art. 45 de la Ley de Aguas (la cita de la fundamentación jurídica de la demanda resulta errónea). De los textos positivos resulta, en consecuencia, que el titular del predio inferior viene obligado a soportar la caída de aguas y otros materiales que desciendan de los situados a mayor cota de forma natural. El titular del predio inferior no puede obstaculizar la entrada de aguas, ni realizar obras que alteren su decurso natural. Tampoco el del predio superior puede hacer obras que agraven la "servidumbre"; la mención legal se ha interpretado en el sentido de que el titular del predio superior no puede hacer de peor al inferior, pero ello no supone que no pueda realizar obra alguna. En tal sentido resultaban clarificadores los artículos 71 y 72 de la ley de 1879 , cuando facultaban a los titulares de los predios a la ejecución de determinadas obras: al del inferior, aquéllas que sirvieran para aprovechar o regularizar la caída de las aguas, lógicamente sin impedir su curso; al del superior, aquellas obras que permitieran suavizar las corrientes, impidiendo que arrastraran tierras o causaran desperfectos, todo ello sin "gravar la servidumbre".

Cuanto acaba de señalarse encuentra reflejo en la doctrina jurisprudencial. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 : "Efectivamente la llamada servidumbre natural de aguas, esta definida y regulada en nuestro derecho en el artículo 552 del Código Civil , en el artículo 45 de la Ley 29-1.985, de 2 de agosto y en el artículo 16 del Real Decreto 849-1.986 de 11 de abril, debiéndose decir que estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el del Código Civil, ya mencionado. Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras. b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre".

QUINTO.- El examen de la prueba practicada permite las siguientes consideraciones:

a) en sus declaraciones, los litigantes, en líneas generales, insistieron en sus posiciones iniciales. La demandada afirma que los que alteraron el curso natural de las aguas fueron los demandados, cuando cerraron su finca con un muro e instalaron un portal, lo que determinó una elevación del terreno, al tiempo que alteró una zona de baldío donde vertían las aguas procedentes de las diversas fincas. Dª Natalia reiteró que la situación se alteró nuevamente con el asfaltado de las pistas por parte del Concello. D. Narciso sostuvo que fue la elevación del terreno por parte de Dª Natalia lo que determinó la acumulación de aguas frente a su finca. El demandante insiste en que el portal y el muro de su finca se realizaron hacía más de veinte años, pero reconoció que acudió en compañía del yerno de la demandada al Concello a fin de que se solventara la situación creada con el asfaltado de las pistas. Pese a ello, el Sr. Narciso afirmó que la finca de Natalia estaba siempre a inferior cota y que todas las aguas vertían sobre ella, pero tras dicha afirmación reconoció que una vez que la pista se asfaltó, las aguas habrían de discurrir sobre la finca demandada. La codemandante, esposa del Sr. Narciso , afirmó también que el concello había asfaltado la pista y que desde entonces se acumulaba más agua. Tras matizar que el cierre de su finca se ejecutó hacía más de veinte años, afirmó que el agua venía toda por la pista.

b) la prueba testifical resultó de particular interés, al acudir en tal condición tres testigos vecinas de la zona, en apariencia sin vínculos con ninguno de los litigantes. Dª Carla , Dª Frida y Dª Paulina coincidieron en afirmar que el concello había asfaltado la pista situada al norte, lo que había determinado una acumulación de agua, que se incrementó cuando la demandada realizó las obras que elevaron el terreno. Las testigos también coincidieron en que los actores habían realizado obras de cierre, instalando un muro en la colindancia entre las fincas, si bien había más de veinte años. Dª Carla afirmó que antes del asfaltado había un paso de carros, de tierra, que absorbía el agua de la lluvia, lo que aparente ser conforme con la naturaleza de las cosas. También Dª Frida sostuvo que antes no había agua y que cuando el Ayuntamiento asfaltó se acumulaba agua, si bien tras la elevación de la finca de Dª Natalia es cuando se han producido las mayores acumulaciones. La testigo sostuvo que todos los propietarios colindantes han ejecutado obras de elevación del terreno por la zona sur. En la misma línea declaró Dª Paulina , quien también afirmó que casi todos elevaron sus fincas.

c) el informe pericial aportado por el demandante, firmado por la perito Sra. Angelina , ingeniero técnico agrícola, de forma esquemática anticipa sus conclusiones: "de toda la vida las aguas pluviales se vienen recogiendo en la finca de Dª Natalia ", como finca situada a menor cota con respecto a la de los actores; al proceder la demandada a rellenar la zona norte de su finca, obstaculizó la caída natural de las aguas, provocando que éstas pasaran a discurrir por la finca demandante, situada, a su vez, a cota más baja que la de la demandada. Sin embargo, con su comparecencia personal en el acto de la vista se pudo comprobar que tal apreciación era inexacta, pues la perito desconocía el estado anterior de las fincas y de la pista. La perito afirmó también que no sabía si los demás propietarios habían elevado sus terrenos. Preguntada sobre la existencia de una poza en una zona de baldío, la perito reconoció que tampoco conocía su existencia.

d) el informe aportado por la parte demandada, elaborado por el perito de igual condición, Sr. Mateo ilustra sobre que lo que ha provocado la alteración del discurrir de las aguas ha sido el asfaltado por parte del Ayuntamiento de Valga de diversas pistas que discurrían entre las fincas; ante tal situación, varios propietarios colindantes elevaron la cota de sus fincas, alterando nuevamente el curso de la caída de las aguas pluviales, que pasaron a encauzarse a través de las fincas situadas a menor nivel, concentrándose aguas que antes discurrían en poca cantidad por la finca de la demandada y de la propia actora. Por esta razón, la Sra. Natalia procedió a levantar levemente el nivel de su finca en la zona de confluencia con la pista. En su comparecencia al acto del juicio, el Sr. Mateo insistió en que la trayectoria natural de las aguas había sido alterada a consecuencia tanto del asfaltado de las pistas como por la ejecución de obras de elevación de nivel por los propietarios. Resultó de interés la precisión de que la trayectoria natural de las aguas era, -en la numeración consignada en los planos que une a su dictamen- de la finca 257 a la 258, y a la 260 y de ahí debían pasar a la de los actores, si bien la existencia del muro impedía que siguieran discurriendo naturalmente; las aguas, según la orografía del terreno, habrían de discurrir en dirección de norte a sur, con tendencia hacia el este, pero la alteración de la situación inicial de la finca de los actores, -con independencia de la fecha en que tuvo lugar-, impedía el paso.

Pues bien, todo cuanto se acaba de exponer converge en una misma conclusión: las aguas, lejos de discurrir naturalmente, vieron su curso alterado en diferentes momentos y por virtud de diversas obras. La orografía original determinaba que las aguas discurrieran de norte a sur, absorbiéndose en gran medida tanto por los caminos de tierra que discurrían entre ellas, como por la existencia de una poza en la denominada zona de baldío. La ejecución de diversos trabajos de elevación del terreno por parte de los vecinos colindantes, como por la propia parte actora, fue alterando su curso, si bien la situación resultaba tolerable para todos los propietarios hasta que el Concello elevó la cota y asfaltó las fincas. Tal actuación determinó una mayor caída de aguas, que además ya no se filtraban por la pista asfaltada, sobre la finca de Dª Natalia , que había quedado a menor cota como consecuencia de las obras a las que se ha hecho mención. Ante tal estado de cosas, Dª Natalia elevó el nivel de su finca, determinando la interposición de la demanda por los actores.

Consecuencia de este estado de cosas es la afirmación de que se opera al margen del ámbito de aplicación de la servidumbre natural de las aguas a que se refiere el precepto sobre el que accionan los actores. Las obras del hombre habían alterado la configuración original de los predios, provocando alteraciones en el discurrir natural de las aguas pluviales, aumentándose también su caudal por méritos del asfaltado, que impidió que las aguas se filtraran por las pistas. En este estado de cosas, Dª Natalia no resultaba obligada a soportar de forma aislada todas estas alteraciones. No resulta "predio sirviente" frente a la modificación del estado natural de las cosas efectuada por todos los propietarios colindante y por el propio Concello de Valga. En qué medida deberá solventarse la nueva situación surgida es cosa ajena a este pleito, pues frente a la demandada lo único que se actúa es una pretensión basada en la alteración de la limitación dominical que establece el art. 552 sustantivo, pero lo que sí puede afirmarse con rotundidad es que tal norma no ampara la imposición a la demandada de pechar con todas las alteraciones realizadas en el discurrir de las aguas pluviales, de modo que deba soportar por sí sola el nuevo estado de cosas existente.

Téngase en cuenta que los propios actores reconocieron cuanto se viene afirmando, resultando de especial interés la reclamación formulada por el Sr. Narciso ante el Concello de Valga (vid. folio 95 de las actuaciones), en la que se partía de la afirmación de que el mal estado del camino situado frente a su finca era la causa de la acumulación de tierra y de agua.

La propia sentencia combatida constató que no había alteración del curso natural de las aguas cuando, con alteración de la causa de pedir, entendió que la obligación de Dª Natalia debía partir de la norma contenida en el art. 590 , al haber supuesto una inmisión perjudicial o dañosa en el fundo ajeno. Ciertamente, las obras de Dª Natalia han determinado una mayor acumulación de agua, pero la estimación de la pretensión actuada en juicio contraviene la norma del art. 552 , pues claramente el discurrir de las aguas y la imposibilidad de que su excedente filtrara por el subsuelo viene determinado por una alteración del curso natural de las mismas, al resultar producto de la mano del hombre.

En su consecuencia, la sentencia debe verse revocada, con íntegra estimación del recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso determina la no imposición de costas. De la misma forma, procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en la sentencia revocada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reyes , resolución que revocamos en su integridad, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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