Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 884/2009 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 537/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 884/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 200/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 537

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 26 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 200/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Carolina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSARIO SÁEZ BUIL, contra Dª. Julia , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Nuria Pérez Escrich en nombre y representación de Doña Carolina contra Doña Julia , sobre división de cosa común. DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDO EL CONDOMINIO existente respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat al Tomo NUM000 , libro NUM001 finca NUM002 inscripción NUM003 , y de la que son cotitulares Doña Carolina y Doña Julia . QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede LA DIVISIÓN DE LA REFERIDA FINCA, por su carácter divisible, debe procederse a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del precio obtenido entre las condueñas en proporción a sus respectivas cuotas, siendo la valoración que ha de servir de tipo a efectos de la subasta 137.324,65 euros. TODO LO EXPUESTO SE LLEVARÁ A CABO EN EL PERÍODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación en cuanto a la imposición de las costas, que solicita no se impongan a ninguna de las partes, al igual que las de ésta alzada. Alega en sustento de su pretensión la infracción de las normas aplicables al caso, bajo la consideración del contenido del art. 395 de la L.E.C . y de que la actora no ha acreditado haber requerido fehacientemente a la apelante la división de la cosa común antes de la interposición de la demanda, no habiéndose opuesto nunca a la misma y no pudiendo apreciar temeridad.

Por la presentación de la actora se presentó oposición a la apelación, interesando la confirmación de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, condenando también a la recurrente al pago de las costas de ésta segunda alzada.

La sentencia apelada estimó la demanda imponiendo las costas a la demanda.

SEGUNDO.- De lo actuado resulta que la demandada en los presentes autos se allanó a la demanda en la audiencia previa, lo que conforme al contenido del art. 395 de la L.E.C . determina la pertinencia de la resolución apelada, y por ende la desestimación de la apelación .En efecto el precepto citado determina que si el demandado se allana a la demanda tras la contestación se aplicará el apartado 1 del artículo anterior, en el que se prevé el criterio del vencimiento objetivo, para la imposición de las costas, salvo que el Tribunal aprecie y razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto de autos, por tanto procede imponer las costas de la primera instancia a la apelante, produciéndose el allanamiento precluído el plazo para contestar a la demanda, sin que sea preciso para concluir tal pronunciamiento ni la apreciación de temeridad ni consideración alguna a si hubo o no requerimiento previo.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de ésta alzada al recurrente, dado lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Julia contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual se confirma imponiendo las costas originadas en esta alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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