Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 720/2009 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 537/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 720/09
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1520/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 537/2010
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1520/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona, a instancia de Emma y Eulalio contra la mercantil Promoboyal Promoven Boyal, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2009, por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, con estimación de la demanda del procurador Alejandro Font Escofet, en representación Don. Eulalio y de Doña. Emma ,
1) DECLARO la resolución del contrato de compra y venta suscrito por los referidos demandantes, como compradores, con PROMOBOYAL, PROMOVEN BOYAL, SL, con fecha de veintiuno de abril de dos mil seis, y, como consecuencia de ello,
2) CONDENO a la citada PROMOBOYAL, PROMOVEN BOYAL, SL, a restituir a los demandantes los 155.308'56 € (ciento cincuenta y cinco mil, trescientos ocho euros, con cincuenta y seis céntimos) que habían avanzado en virtud del expresado contrato,
3) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde las entregas que completaron dicha cifra,
4) y 2877'70 € (dos mil, ochocientos setenta y siete euros, con setenta céntimos) más en concepto de otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la vendedora;
5) DECLARO, también, la resolución del contrato de compra y venta suscrito por las mismas partes con fecha de veintinueve de noviembre de dos mil seis, y, como consecuencia de ello,
6) CONDENO a PROMOBOYAL, PROMOVEN BOYAL, SL, a restituir a los demandantes los 11.000 € (once mil euros) que habían avanzado en virtud del expresado contrato,
7) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde las diversas entregas que completaron dicha cifra,
8) y sin condenar a ninguna de las partes a pagar las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia solicitando que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se desestime la demanda, y, subsidiariamente, pide que se estime la concurrencia de pluspetición en la reclamación de la cantidad de 2.877,70 € en concepto de daños y perjuicios, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en concreto, en cuanto a la apreciación efectuada por el Juez a quo de la «ficita confessio». La parte actora-apelada se opone al recurso. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.
El escrito rector de demanda opta por la resolución de los contratos privados de compraventa de una vivienda en construcción, plazas de aparcamiento y trastero, suscritos en fecha 21/04/2006 y 29/11/2006 entre las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 CC , solicitando a su vez la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio así como el pago de los intereses legales desde la fecha de su entrega hasta la de la Sentencia de primera instancia, aduciendo en apoyo de su petición que: 1) Los contratos son de adhesión. 2) La nulidad de determinadas estipulaciones, por abusivas, y ausencia de reciprocidad.
La demandada alegó la existencia de lluvias en fase de ejecución (cimentación), urbanización sin suministros eléctricos (las obras de urbanización correspondiente a la red eléctrica no estaban finalizadas), huelga de transporte a nivel nacional (en junio de 2008 que provocó la falta de suministro de materiales y subcontratas en la obra) e incidencias excepcionales en contrataciones (situación crítica del sector de la construcción; declaración de concurso de contratas y renegociación de subcontratas y nuevas contrataciones)
La Sentencia de instancia haciendo uso de la interpretación de la "ficta confessio" y de la ausencia de reciprocidad entre las sanciones asociadas a los respectivos incumplimientos, concluye que los compradores podían resolver el contrato por un solo día en el que se demorase el cumplimiento de la prestación por parte de Promoboyal Promoven Boyal, S.L.
La cuestión litigiosa versa, en resumen y de conformidad con el petitum de la demanda, sobre la procedencia de la resolución contractual instada por la actora/apelada y la restitución del monto entregado a cuenta del precio de la compraventa.
SEGUNDO.- La parte actora invoca la facultad de resolver las obligaciones en los supuestos de incumplimiento por parte de uno de los obligados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y es por ello por lo que deviene necesario en el caso enjuiciado y a la vista de lo actuado determinar el alcance de incumplimiento en el que han incurrido cada uno de los litigantes a fin de establecer si ha habido un incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) o parcial (exceptio non rite adimpleti contractus), habida cuenta de las distintas consecuencias jurídicas en uno u otro caso; puesto que, de tratarse de un incumplimiento parcial, deberá ponderarse la trascendencia del incumplimiento en relación a la finalidad del contrato y a la facilidad o dificultad de las observación del defecto parcial alegado. De igual modo, será inevitable examinar si el actor cumplió con lo convenido en el Compromiso y si le asistía la facultad de ejercitar la acción invocada para solicitar la resolución instada (artículo 1124 del Código Civil ). En tal sentido tanto si se alega incumplimiento total o parcial lo cierto es que la facultad de resolver las obligaciones recíprocas requiere que quien la invoque haya cumplido con su obligación; por tanto, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación recíproca sino se ha cumplido con la propia.
Es de significar en cuanto a la valoración hecha por el juzgador de instancia, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.
TERCERO.- De lo actuado se desprenden y extraen los datos siguientes:
1.El 24/12/2004 la Tinència de l'Alcaldia de Territori del Ajuntament de Sant Cugat del Vallès concedió la licencia para la ejecución de las obras a la demandada en C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , C/. DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 (f. 263)
2.El 21/04/2206 los actores suscribieron con Promoboyal Promoven Boyal, S.L. un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción, una plaza de estacionamientos y un trastero.
3.El 29/11/2006 las partes firmaron un contrato privado de compraventa una segunda plaza de aparcamiento.
4.En el primero de los contratos se conviene que: "Sexta: El presente contrato quedará automáticamente resuelto por falta de pago de cualquiera de las cantidades que integran el precio, en la forma y tiempo convenido, o el incumplimiento por aquel de cualquiera de las obligaciones que contrae por el presente documento, tendrá el carácter de condición resolutoria y explícita, o de pleno derecho del contrato, pudiendo la vendedora optar entre exigir el pago o resolver automáticamente el presente contrato de compraventa, con devolución al comprador del 75 % de las cantidades abonadas, quedando el 25 % restante a su favor como indemnización y gastos habidos. En este último caso, bastará para dar por resuelta la compraventa el requerimiento notarial de resolución prevenido en el artículo 1504 del Código Civil". Y "Séptima : La vivienda se entregará en el tercer trimestre del año 2008. No obstante, este plazo podrá prorrogarse por causas justificadas hasta un nuevo plazo de tres meses y si así fuese, se le comunicaría de forma fehaciente a la parte Compradora con un plazo de dos meses de antelación. La entrega se efectuará cuando se disponga de la oportuna Cédula de Habitabilidad y se haya solicitado la licencia de primera ocupación, procediéndose a cumplimentar en este momento el acta de entrega de llaves y la posesión de bienes. «PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L.» conservará el dominio hasta la formalización de la compraventa en escritura pública".
5.En el segundo contrato se estipula: "Quinta: El presente contrato quedará automáticamente resuelto por falta de pago de cualquiera de las cantidades que integran el precio, en la forma y tiempo convenido, o el incumplimiento por aquel de cualquiera de las obligaciones que contrae por el presente documento, tendrá el carácter de condición resolutoria y explícita, o de pleno derecho del contrato, pudiendo la vendedora optar entre exigir el pago o resolver automáticamente el presente contrato de compraventa, con devolución al comprador del 75 % de las cantidades abonadas, quedando el 25 % restante a su favor como indemnización y gastos habidos. En este último caso, bastará para dar por resuelta la compraventa el requerimiento notarial de resolución prevenido en el artículo 1504 del Código Civil". Y "Sexta : Se estima un plazo de entrega de la plaza de aparcamiento de veinticuatro meses a contar desde el inicio de las obras, si para esa fecha se dispone de la documentación exigida por la ley 24/91 de 29 noviembre de la vivienda, debiéndose cumplimentar en ese momento el acta de entrega de las llaves y la posesión de los bienes. «PROMOBOYAL PROMOVEN BOYAL, S.L.» conservará el dominio hasta la formalización de la compraventa en escritura pública".
6.El 01/10/2008 los actores remitieron a la demandada una carta por burofax cuyo motivo era "para comunicarles la resolución del contrato antes referenciado (vivienda descrita en el contrato suscrito en fecha 21/04/2006) por haber Uds. incumplido su obligación de hacernos entrega de la vivienda descrita en el mismo, dentro del plazo al que estaban obligados, como queda indicado en la cláusula 7ª, debiera de habérsenos hecho entrega dentro del tercer trimestre del 2008 . A tal efecto, le requiero a que se avengan a la indicada resolución y procedan a devolvernos la totalidad de las sumas que les hemos entregado, reservando los el derecho a reclamar de los daños y perjuicios que su incumplimiento nos ha ocasionado a la fecha." (f. 83)
7.La demanda es de fecha 10/11/2008 y la entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona es del día 03/12/2008.
8.El 11/11/2008 el notario Don Luis Fort López-Barajas levantó acta de presencia a instancia de la parte actora a fin de acreditar el estado de las obras de construcción de la vivienda planta baja, puerta primera, del bloque 1, escalera A; de la plaza de aparcamiento señalada con el número "19" y del trastero señalado con el número "10", del edificio sito en Sant Cugat del Vallés del Vallès, Conjunto Residencial Can Matas I, en virtud del contrato privado de fecha 21/04/2006 (f. 84).
9.El 27/11/2008 los actores remitieron a la demandada una carta por burofax dando contestación al requerimiento previo efectuado por la demandada en relación al impago de un pagaré por importe de 12.540 €, indicando los actores que dieron orden a su entidad bancaria en fecha 10/10/2008 para que no atendiera el pago atribuyendo el impago al previo incumplimiento por parte de la demandada al no entregar las fincas adquiridas en el plazo pactado en el contrato y que por ello el 01/10/2008 habían instado la resolución del contrato (f. 99).
10.El 09/12/2008 se emitió Certificado de final de obra y habitabilidad del edificio C/1. 2 P.P. Turó de Can Matas parcela E 6 18/M. V.-1 (C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ) zona Mira-Sol (f. 141-142).
11.El 24/12/2008 la parte demandada solicitó la Licencia de Primera Ocupación del antedicho edificio (f. 143).
12.El 19/01/2009 la parte demandada solicitó la Cédula de Habitabilidad del mencionado edificio (f. 144).
13.El 18/03/2009 el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès otorgó la licencia de primera ocupación de la vivienda objeto de autos (f. 264).
CUARTO.- La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato (arts. 1.091, 1.454 y 1.469 CC) y esta obligación se complementa con la que en términos generales se deriva del art. 1.258 CC , según el cual los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes al principio de la buena fe contractual.
El examen de la prueba ha de estar guiado por la búsqueda del fin perseguido por las partes, al que se orienta la voluntad negocial, evidenciada por la literalidad de los términos del contrato, en primer lugar, y, por los actos coetáneos o posteriores de los contratantes, en segundo término, y determinada mediante la aplicación de las reglas que rigen la exégesis contractual que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
Sentado lo anterior, se hace necesario distinguir entre el establecimiento de un día determinado de entrega de las entidades pactadas y la esencialidad del plazo de entrega que entrañe la prerrogativa resolutoria.
La parte actora sostiene la esencialidad del término de entrega de la vivienda y demás entidades compradas mediante contrato privado de compraventa en base a los correos electrónicos habidos entre el actor, Sr. Eulalio , y la comercial de la demandada, Sra. Azucena . Ahora bien, tal como es de ver en dichos correos se hace referencia al "tema de la fecha de entrega" sin embargo no puede perderse de vista: 1º) Que dichos correos son de fecha 20/03/2006, esto es, de un mes antes de la firma del primer contrato de compraventa. 2º) Que el Sr. Eulalio solicitó a la demandada que le anticipara - por e-mail o fax - el contrato de compraventa con carácter previo a la firma.
Verificado lo que antecede, debe tomarse también en consideración lo dispuesto en el art. 1255 CC que recoge el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes podrán pactar lo que estimen conveniente siempre que no sea contrario a la ley, la moral y el orden público. La actora-apelada, se atiene al redactado literal del contrato, arguyendo que la posibilidad de prórroga aludida por la recurrente, está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: (1) La existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito. (2) Y al deber de preavisar en el plazo previsto de dos meses de antelación al vencimiento.
QUINTO.- Tras la revisión de lo actuado sobre la base del mismo material documental probatorio no impugnado que en la instancia, se extrae la conclusión que ya desde el inicio puede anunciarse que no cabe pretender la esencialidad del plazo de entrega postulado, máxime cuando los antedichos correos electrónicos son, como se ha acreditado, de fecha anterior a la firma de los contratos privados de compraventa de los que se insta su resolución al día siguiente de la finalización del "tercer trimestre del año 2008" (Estipulación 7ª contrato de compraventa Conjunto Residencial Can Mates I de 21/04/2006, f. 28; Estipulación 2ª-2º y 6ª del contrato de compraventa Conjunto Residencial Can Mates Edificio Berlín de 29/11/2006, f. 52).
Pero es que es más, de los contratos no trasciende cláusula, pacto o estipulación explícita o implícita (lex inter partes) en el que conste que las partes elevaran a la categoría de esencial el término de entrega, para poder predicar la absoluta esencialidad del plazo de entrega y sin que, conforme a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1290 CC se deduzca la alegada esencialidad, sin que de lo actuado resulte acreditada una efectiva intención distinta a la pactada en los contratos; lo que impide que pueda tenerse por probada, a diferencia de lo que se razona la Sentencia apelada, en virtud del art. 304 LEC .
En efecto, la "ficta confessio" ante la incomparecencia de la parte citada para su interrogatorio no es de aplicación automática, sino facultativa del Juzgador de instancia y exige la concurrencia de dos requisitos: En primer lugar, la declaración debe versar sobre hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente, y en segundo lugar, es preciso que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial.
En el presente caso, si bien se tuvo por confesa a la demandada - legal representante - sobre la cuestión relativa a la esencialidad del plazo, puesta en relación con el conjunto de la prueba practicada, no armoniza con lo objetivamente documentado en el clausulado de los contratos que, antes de su firma, fue repasado por el actor.
Comprobado lo anterior, se subraya que la estipulación séptima y sexta de los respectivos contratos prevé la posibilidad de prórroga - del plazo de entrega - "por causas justificadas hasta un nuevo plazo de tres meses y si así fuese, se le comunicaría de forma fehaciente a la parte Compradora con un plazo de dos meses de antelación"; comunicación que no practicó la demandada.
No obstante, se impone partir del hecho que el período efectivo de demora en la entrega sólo cabe computarlo hasta la fecha de la demanda (10/11/2008) o, como máximo, hasta el día de entrada de la demanda en los Juzgados (03/12/2008) por razón de la perpetuatio iurisdictionis (litispendencia: la demanda se interpuso el 03/12/08; artículos 410 y ss LEC ; la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, en este sentido, que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación ya que el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados y obliga también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( SSTS 19 octubre 1960 [ RJ 1960, 3426 ] y 28 septiembre 1989 [RJ 1989, 6385] ).
Y que, asimismo, cabe destacar que entre el día "máximo" para entrega hasta el de la demanda pasaron 40 días, lo cual - una vez excluida la esencialidad del plazo - puede entenderse como un retraso constitutivo de una mora del vendedor (art. 1100 CC ) con indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 1101 CC ), pero no como de incumplimiento definitivo; habiéndose colegido, por lo demás, la disposición de la demandada en cumplir con las obligaciones asumidas, pese a no concurrir causas obstativas de caso fortuito y de fuerza mayor respecto de los cuatro motivos alegados por la demandada, ni haber comunicado la prórroga con dos meses de antelación.
SEXTO.- Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. Por consiguiente, la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente; SSTS 28/11/1997 y 13/11/1998 ).
La actora alegando hallarse ante un contrato de adhesión invoca, asimismo, la resolución contractual por falta de reciprocidad entre las sanciones asociadas a los respectivos incumplimientos, conforme a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley General de Contratación y el RD 515/1989 de 21 de abril , regulador de la protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento de viviendas.
La prueba practicada revela, por un lado, la existencia de negociaciones y el examen del clausulado por la parte actora previos a la firma de los contratos, en los términos anteriormente indicados, y, en segundo lugar, que aun admitiendo la referida carencia de reciprocidad, ello sólo comportaría dejar sin efecto la cláusula controvertida, manteniéndose la vigencia y eficacia de los demás pactos no afectados ("pacta sunt servanda"), entre los que no se encuentra el relativo a la pretendida esencialidad del plazo de entrega; no pudiendo derivarse de una nulidad de una cláusula (por no recíproca) un derecho ex novo de resolución no pactado sino que debe acudirse a la regulación aplicable en materia de incumplimiento de obligaciones (art. 1101 CC y siguientes y concordantes).
Los precedentes fundamentos y razonamientos, conllevan la estimación del recurso y a la revocación de la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda, manteniéndose, conforme a lo razonado en la misma, lo dispuesto sobre las costas de la instancia.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Promoboyal Promoven Boyal, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona el día 23 de abril de 2009 en autos de Juicio Ordinario núm. 1520/08, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª. Emma y D. Eulalio formulada frente a Promoboyal Promoven Boyal, S.L. absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas, manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmad por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

