Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 449/2010 de 25 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 537/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100595
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00537/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007399 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 449 /2010
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1086 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
De: Borja
Procurador: DOMINGO LAGO PATO
Contra: ASOCIACION DE VECINOS DE CARABANCHEL ALTO
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente: MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1086/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Borja , representado por el Procurador DOMINGO LAGO PATO y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandado, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CARABANCHEL ALTO, representado por el Procurador FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de desahucio por falta de pago.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Doña María Isabel Fernández del Prado.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1º.- Estimo la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento formulada por la representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CARABANCHEL ALTO frente a la demanda interpuesta por la representación de D. Borja . 2º.- CONDENO al actor al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha18 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 1.975 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Guadalupe , como arrendadora y la Asociación de Vecinos de Carabanchel Alto, como arrendataria; teniendo por objeto el local sito en Madrid, calle Piña nº 13, bajo. Actualmente es propietario del referido inmueble D. Borja , actor en el procedimiento que ahora nos ocupa.
El arrendador y la arrendataria discrepan fundamentalmente en lo referente a la actualización de la renta y a la repercusión por la realización de obras; habiendo procedido el arrendador a formular demanda por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas al no haber satisfecho la arrendataria la totalidad de los importes a que ascienden dichos conceptos, según los cálculos realizados por el Sr. Borja .
La sentencia de instancia estimó la cuestión de inadecuación del procedimiento que fue formulada por la parte demandada; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que nos ocupa plantea inicialmente la falta de motivación de la sentencia, considerando infringido el artículo 218.2 L.E .Civ., según el cual "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Entendemos que la sentencia de instancia se ajusta al referido precepto, como observamos en su fundamento de derecho segundo, donde tras exponer las discrepancias existentes entre las partes, se refiere a las pruebas obrantes en autos, concretamente a las distintas comunicaciones habidas entre arrendador y arrendataria, concluyendo que el juicio verbal no es el procedimiento adecuado para discutir y resolver la cuestión litigiosa planteada.
A este respecto, la sentencia de 22 de octubre de 2.007 , precisa que "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es cierta, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( Sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)". Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado "a quo" observa la misma.
Otra de las cuestiones planteadas por la parte recurrente versa sobre el momento en que el Juzgador ha de pronunciarse acerca de la excepción de inadecuación del procedimiento; sobre este punto el artículo 423 L.E .Civ. determina que dicha cuestión ha de ser resuelta en el acto de audiencia previa al juicio, cuando nos encontramos en un procedimiento ordinario; ahora bien, en un juicio verbal, como en este caso, hemos de acudir al artículo 443 , a tenor del cual, formuladas por el demandado las alegaciones que a su derecho convenga, el tribunal resolverá si manda proseguir el juicio, pudiendo pronunciarse en sentencia sobre dichas cuestiones. Sin olvidar que en el acto del juicio verbal, S.Sª indicó que la excepción de inadecuación de procedimiento sería resuelta en sentencia, sin que ninguna de las partes manifestará su disconformidad al respecto.
TERCERO.- El arrendador considera que una vez notificado a la arrendataria la actualización de la renta, tras la oposición a dicha actualización, correspondería a la arrendataria acudir al juicio declarativo ordinario para la determinación de la renta y en el mismo interesar, como medida cautelar, "no llevar a cabo temporalmente la reclamación de la renta elevada en tanto se dicte sentencia", en base al artículo 727.7ª L.E .Civ.
A dichos efectos, cabe precisar que una vez planteada la actualización de la renta por parte del arrendador, si mediase la oposición del arrendatario, podría promover el procedimiento declarativo ordinario cualquiera de ellos, especialmente el arrendador, que se supone que es la parte más interesada en la revisión del canon arrendaticio.
CUARTO.- Finalmente en cuanto al planteamiento sobre la vulneración de la disposición transitoria 2ª D) apartado 11 de la L.A.U. de 1.994 , relativa a la actualización de la renta, así como la exposición contenida en el recurso sobre los gastos de comunidad, IBI y repercusión por obras, consideramos que son múltiples las discrepancias entre las partes, que abarcan la totalidad de los conceptos referidos, salvo el IBI, con respecto al cual se llegó a un acuerdo, si bien no se ha encontrado un punto de entendimiento sobre el resto de las cuestiones, según deriva de las distintas comunicaciones entre las partes, que muestran los documentos aportados con la demanda como números 4 (folio 25), 5 (folio 28, 6 (folio 30), 7 (folio 38), 8 (folio 39), 9 (folio 41) y 10 (folio 46).
Todo ello desemboca en la excepción de inadecuación del procedimiento, remitiéndonos inicialmente al artículo 250.1.1º L.E .Civ., el cual establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que "con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca", pudiendo llevarse a cabo "La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame" (artículo 438.3.3ª L.E .Civ.). Ahora bien, resulta factible acudir a dicho procedimiento siempre que las rentas y demás cantidades que haya de satisfacer el arrendatario estén determinadas, no siendo viable pronunciarse en el mismo sobre la aplicación de actualizaciones de renta y repercusiones de obra cuando medie controversia entre las partes, discrepancias que han de ser previamente resueltas en un juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249.6º L.E .Civ., según el cual se decidirán en dicho procedimiento las demandas "que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia".
En consecuencia, resulta adecuado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia, siendo procedente la desestimación del recurso de apelación.
En cuanto a la consignación en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 612,64 € por parte de la arrendataria, cabe indicar que no se efectúa un día antes de la vista, como pretende la parte recurrente, habiéndose llevado a cabo el día 17 de septiembre de 2.009, teniendo lugar la vista el día 24 del mismo mes, por tanto no ha transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 22.4 L.E .Civ.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Domingo Lago Pato, en representación de Borja , contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 Madrid, en autos de juicio verbal nº 449/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 449/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
