Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 665/2009 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 537/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00537/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 665/2009, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES CANASTERAS, S.L., representado por la procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, y como apelado MONORIA FILMS, S.L., representado por la procuradora Dª MARINA QUINTERO SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Torres Ruiz, en representación de la mercantil "Promociones Canastera, S.L.", debo condenar y condeno a la mercantil "Monoria Films, S.L." al pago de la suma de 18.000 euros más IVA, junto con los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndola de los restantes pedimentos de la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.- La entidad actora formuló demanda en la que interesaba, por un lado, se declarase que la demandada debe abonarle el 20% de los ingresos netos que se obtengan como consecuencia de la explotación de una determinada obra cinematográfica, sin descontar los gastos de producción e igualmente se declare que la demandada debe abonarle la cantidad de 18.000 euros; en segundo lugar, interesaba la condena de la demandada al abono del 20% de los ingresos netos que como consecuencia de la explotación de la obra le corresponda y que se determine en ejecución de sentencia, formulando igual solicitud de condena al pago de 18.000,00 euros más IVA.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de los 18.000 euros interesados y absolvió a la demanda del resto de los pedimentos.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, en el que ponía de manifiesto que sólo recurre la parte de la sentencia por la que se absuelve a la demandada de la solicitud de declaración de derecho y de la de condena, todo ello en relación al 20 % de los ingresos netos, alegando que en su petitum no solicitaba cantidad alguna ( excepto los 18.000 euros), sino simplemente un pronunciamiento judicial sobre la interpretación del contrato y si bien la sentencia le da la razón en su fundamentación, elude el pronunciamiento porque no se han practicado pruebas para determinar la cuantía, sosteniendo que no puede proponer prueba sobre algo respecto de lo que no se ha pedido un pronunciamiento y en la audiencia previa, nada se planteó sobre la falta de claridad en la petición. En segundo lugar, en relación a la ausencia probatoria que aprecia la sentencia apelada, invoca el apartado 6 del artículo 217 de la LEC en cuanto es la demandada la única que podía tener acceso a los datos sobre distribución y explotación de la película y por tanto la que tenía la facilidad probatoria. Como tercer motivo de impugnación, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por cuanto solicitados dos pronunciamientos, declarativo y de condena y admitiendo la imposibilidad de determinar la cuantía en ejecución, nada impedía el pronunciamiento de declaración de derecho para en base a ella poder instar otro procedimiento para determinar la cuantía; sostiene que, siendo el punto esencial de su demanda, el de determinar si los gastos de producción de la película han de ser descontados para liquidar el 20% de lo recaudado, a esa fundamental controversia no se le da satisfacción, lo que le origina indefensión. Finalmente entiende que la sentencia vulnera el artículo 219 LEC , en cuanto al basarse en dicho precepto para desestimar su pretensión, no tiene en cuenta que lo solicitado en su demanda era precisamente la fijación de las bases para después hacer una pura operación aritmética y para ello bastaría con oficiar a la distribuidora y preguntar cuánto se ha recaudado y cuánto ha costado recaudarlo, cuestión de la que afirma tener conocimiento ahora, no al plantear la demanda, y la determinación de dichas bases lo permite el art.219.3 LEC .
La entidad demandada se opuso al recurso formulado de contrario; señala, en relación al primer motivo de impugnación que de la lectura de los hechos, fundamentos y petitum de la demanda se constata que la apelante tergiversa la realidad en cuanto sí solicitó el pago de una cantidad de dinero y no la interpretación judicial de una cláusula, poniendo de manifiesto las contradicciones en que, a su entender, incurre la apelante, su comportamiento en el acto de la audiencia previa a la hora de delimitar sus pretensiones y el acierto de la sentencia al ofrecer una interpretación de la cláusula en que basaba su pretensión la demandante. Discrepa igualmente de la imposibilidad que afirma tener la apelante para solicitar la práctica de prueba, poniendo de manifiesto lo incongruente de dicho motivo con lo que sostiene anteriormente en el sentido de que no solicitaba la condena de cantidad; igualmente indica que, no solicitó prueba ni auxilio judicial para practicarlas, por lo que no es aplicable el artículo 217.6 de la LEC . Sostiene que la sentencia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 218 de la LEC y no incurre en la incongruencia que denuncia la apelante y nuevamente pone de manifiesto las contradicciones en que incurre la apelante. Finalmente sostiene el acierto de la sentencia al interpretar y aplicar el artículo 219 de la LEC , por cuanto no puede el órgano judicial suplir las deficiencias de los elementos probatorios suministrados por las partes.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se contrae a la desestimación que la sentencia de primera instancia hace de las pretensiones que la demandante formulaba en su demanda y que consistían, por un lado, en la declaración de que la demandada debe abonar a la actora un determinado porcentaje de los ingresos netos que se obtengan sobre la explotación de una obra cinematográfica y, por otro, en la condena a abonar ese mismo porcentaje.
El recurso de apelación, tal como aparece configurado en la LEC (artículos 456 y ss), si bien transfiere plena jurisdicción al órgano superior para el conocimiento del asunto litigioso, lo hace con las limitaciones de no poder alterar los términos en que quedó delimitado el mismo en primera instancia en la fase inicial de alegaciones; es decir demanda, contestación y audiencia previa. Pues bien, en el caso presente, a la vista de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, entendemos que la parte apelante pretende reconducir el objeto del procedimiento en esta segunda instancia alterando las pretensiones realmente ejercitadas en primera instancia e incurriendo en una serie de contradicciones, tanto en relación con lo allí solicitado como con lo pretendido en el recurso, que impiden que el mismo pueda prosperar, por cuanto acceder a lo interesado haría incurrir a esta resolución en la incongruencia en la que entiende la apelante ha incurrido la de primera instancia y ello en base a las siguientes consideraciones.
TERCERO.- Sostiene la apelante que en la demanda inicial no solicitaba cantidad alguna sino simplemente un pronunciamiento declarativo sobre una interpretación del contrato. De la redacción del suplico (o pretendo) de su demanda, se constata que en el apartado B expresamente solicita la condena al abono de un porcentaje a determinar en ejecución de sentencia; pero es que de la lectura de las dos solicitudes se desprende que en ambas, lo que realmente se solicita es el mismo pronunciamiento de condena, pues siendo clara la condena interesada en el apartado B, la solicitud formulada en el apartado A) " se declare que debe abonar", no lo es de declaración de derechos, como sostiene ahora la apelante, sino también condenatorio; que esa era la pretensión verdaderamente ejercitada se pone de manifiesto también del propio comportamiento adoptado por la ahora apelante en relación a la reclamación de los 18.000 euros, formulada en la misma forma en la demanda, estimada en la sentencia mediante un pronunciamiento de condena y expresamente aceptada por ambas partes.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta, que a la hora de formular reclamaciones de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el artículo 219 de la LEC prohíbe que la demanda se limite a pretender una sentencia meramente declarativa de derechos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, luego de haber solicitado simplemente un pronunciamiento judicial sobre la interpretación del contrato, la misma se habría formulado incorrectamente, con la consiguiente posibilidad que ello hubiera otorgado a la parte contraria de oponer las excepciones pertinentes, o al órgano judicial de analizar dicha cuestión en el acto de la Audiencia Previa, momento en el cual, era la parte demandante quien debiera haber precisado la naturaleza declarativa del pronunciamiento que interesaba, cosa que no sólo no hizo, sino que expresamente interesó una ampliación de que se condenara también al pago de ingresos y beneficios que la película genere en el futuro y que fue expresamente desestimada por la juzgadora de primera instancia.
CUARTO.- En diferentes apartados del recurso se afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento interpretativo del derecho que le corresponde a la demandante, apreciación que en el mismo recurso se desvirtúa en cuanto señala que en el fundamento de derecho tercero analiza e interpreta, favorablemente a sus intereses, la cláusula en cuestión. Dicha forma y modo de análisis e interpretación es la que legalmente procede, de acuerdo a lo que el artículo 209 regla 3ª establece al regular la forma y contenido de las sentencias y la forma de reflejar la conclusión que obtiene de la misma en el fallo de la sentencia, es también la correcta, cumpliendo con ello lo establecido en la regla 4ª del mismo artículo, no siendo posible, como pretende ahora la apelante, que dicha resolución contuviera un pronunciamiento judicial interpretativo, que ni se había pedido ni es materia propia del fallo.
En definitiva, teniendo en cuenta las pretensiones realmente interesadas por la parte actora y la forma en que la sentencia analiza y resuelve las mismas, cumple adecuadamente los requisitos que según el artículo 218 deben reunir las resoluciones judiciales, reflejando un análisis sobre todas las cuestiones discutidas entre las partes y una motivación suficiente de las decisiones finalmente adoptadas, por lo que rechazamos que la misma incurra en la incongruencia que le atribuye la parte apelante y desestimamos las alegaciones formuladas al respecto.
QUINTO.- A través de diferentes alegaciones discrepa la apelante, de la forma en que la sentencia desestima su pretensión por falta de ausencia probatoria y de la aplicación que la misma hace sobre el principio sobre carga de la prueba. Del examen de lo actuado en primera instancia no podemos por menos que coincidir con la decisión que sobre ello adopta la juzgadora de primera instancia, por cuanto siendo hechos constitutivos de las pretensiones de declaración de condena y condena interesadas, la determinación de los ingresos netos obtenidos por la explotación de la película a que se refiere este procedimiento, correspondía a la parte actora aportar los elementos probatorios de los que se desprendiera la certeza de sus hechos constitutivos, o cuando menos intentarlo, y ninguna actividad probatoria ha desplegado en ese sentido, no pudiendo suplir dicha inactividad el órgano judicial y menos la parte contraria, cuando, como sostiene ésta ni siquiera solicitó el auxilio judicial a fin de requerir a la parte contraria o a cualquier otra, para que aportara documentación alguna en apoyo de su tesis, no siendo comprensible la afirmación de no haber tenido conocimiento de cuál era la entidad distribuidora de la película hasta la finalización del juicio, desconocimiento del que, en todo caso, únicamente ella ha de soportar la consecuencias.
SEXTO.- Sostiene también la apelante que la sentencia de primera instancia aplica incorrectamente el artículo 219 de la LEC . Tampoco podemos compartir dicha alegación. Como ya hemos indicado, el referido artículo no permite que, en estos casos, la demanda se limite a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir unas utilidades o productos sino que quien reclama debe solicitar la condena a su pago y fijar ( en la demanda) claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación y ni en la demanda inicial ni a lo largo del procedimiento la parte actora ha fijado tales bases y tampoco ha aportado elementos de prueba suficientes para determinarlas en sentencia y poder ejecutarla, que es lo que permite el citado artículo, no obtener un procedimiento declarativo del derecho para, en base a él, acudir a otro procedimiento en el que fijar el líquido como sostiene la apelante y que expresamente prohíbe el artículo 219 citado.
En definitiva, la sentencia apelada analiza y resuelve de manera acertada la pretensión verdaderamente formulada por la parte demandante, concluyendo con la improcedencia de la misma ante la ausencia elementos probatorios que permitan fijar las bases para imponer una condena a la parte demandada, y dicha decisión no sólo no ha quedado desvirtuada con lo alegado en el recurso, sino que mediante el mismo se pretende reconducir el objeto del procedimiento a cuestiones que la naturaleza y alcance del recurso de apelación, impiden puedan ser analizadas en esta segunda instancia, por vedarlo los principio dispositivo, de contradicción o igualdad de partes y congruencia, por lo que el mismo debe rechazarse.
SÉPTIMO.- Como se desestima el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad " PROMOCIONES CANASTERA S.L.", contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1277/2007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Con expreso pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

