Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 691/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 537/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 691 (VC 111) 395/11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 217 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 537/11

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Carmelo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER CLIMENT GONZÁLEZ; siendo la parte apelada GROUPAMA SEGUROS, representada por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR JOSÉ ESTEVAN MATAIX.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de mayo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la GROUPAMA SEGUROS contra D. Carmelo debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (1.977.-€) más los intereses legales de dicha cantidad. Y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento para el demandado. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 13 / 12 / 11 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El recurrente, otrora demandado, únicamente impugna la condena en costas que contiene la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que no le sean impuestas, pese a la estimación de la pretensión deducida en la demanda, ya que el hecho de que el demandado recibiera una doble indemnización por los daños sufridos en un accidente circulatorio se debió, en definitiva, a una confusión.

Lo que la parte plantea, pues, es la existencia de dudas de hecho.

Ciertamente, y a consecuencia de un accidente de circulación, la aseguradora demandante abonó a su asegurado la cantidad de 3.100,95 €, que fueron cobrados por éste el 20 de julio del 2006.

Como quiera que el conductor responsable del siniestro fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, en la sentencia penal que se dictó se le condenó, solidariamente con su compañía de seguros, a indemnizar al Sr. Carmelo en la cantidad en que fueron tasados los daños, 1977,01 €. Esta cantidad fue cobrada por aquél el día 18 de enero del 2008.

La aseguradora ahora demandante, considerando que su asegurado había sido indemnizado dos veces por los mismos daños materiales, y que ese doble cobro le impedía subrogarse en su posición, a fin de ser resarcida de contrario, le dirigió una carta certificada, con acuse de recibo, a la CALLE000 n.º NUM000 , de Alicante, que no fue entregada por destinatario desconocido.

En la demanda, sin embargo, se ha señalado un domicilio distinto del demandado, y efectivamente ha sido recibida por él. En el acto del juicio, la parte demandada ha reconocido todos los hechos de la actora, excusando el doble cobro en una confusión, imputada a una empleada de la aseguradora, y solicitando, subsidiariamente, que no le fueran impuestas las costas del juicio.

Con estos antecedentes, claro es que el doble cobro se produjo. Ahora bien, téngase en cuenta que uno de los cobros vino de la mano de la póliza de seguro que vinculaba a las partes, y el otro, de importe diferente, y producido más de un año y medio después del primero, se produjo a iniciativa judicial, por el carácter del perjudicado por el delito.

Puede entenderse que el demandado sufriera algún tipo de confusión, particularmente por la distinta fuente de la que dimanó el cobro, por el distinto importe de las cantidades que recibió y por el importante lapso temporal entre una y otra. Podría entenderse igualmente, por un lego en materia jurídica, que la ley amparaba la recepción de ambas cantidades, máxime cuando una de ellas fue recibida en virtud de mandamiento expedido por un órgano judicial.

Desde luego, si hubiera recibido la carta certificada que se le remitió y, pese a ello, no se hubiera avenido a entregar a la actora la cantidad que recibió del Juzgado, posiblemente sería difícil de mantener la existencia de la confusión. Ahora bien, esa carta, no se explica el porqué, fue remitida a una dirección distinta a la que se ha indicado en la demanda, y no llegó a su conocimiento.

Por lo dicho, estimaré el recurso y dejaré sin efecto la condena en costas.

SEGUNDO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 30 de mayo del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 217 / 10, debo revocar yrevoco dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas que en dicha sentencia se contiene, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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