Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 602/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100538
Encabezamiento
BETANZOS 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 602/11
FECHA DE REPARTO: 21.10.11
S E N T E N C I A
Nº 537/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, CONTRATAS AMARELO S.L.., representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PICATOSTE LEIS y en esta alzada por la SRA. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. MARTA FERNANDEZ-CATUXO GARCIA, y como parte demandada apelada, OBRAS Y CONTRATAS AEDES S.L., representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMOR VILARIÑO y en esta alzada por la SRA. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. ELENA JULIA TALIN MARIÑO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BETANZOS, de fecha 25.3.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Picatoste Leis en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y dos mil seiscientos noventa y tres euros y doce céntimos (32.693,12 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CONTRATAS AMARELO S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 13 de abril de 2011 -que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de CONTRATAS AMARELO S.L. contra AEDES OBRAS Y CONTRATAS S.L. y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.134,14 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda - plantea recurso de apelación la parte actora interesando se dicte nueva resolución por la que se acuerde no haber lugar a descontar cantidad alguna de la suma reclamada y se condene a la demandada al abono de 48.686,74 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que en relación a los dos albaranes no firmados de fecha 23 y 24 de febrero de 2007 por importe de 3.337,60 euros la prueba practicada acredita que el servicio se prestó y que el material se llevó por lo que el descuento de aquel importe de la factura nº 40 es improcedente. Que en relación a la factura nº 4, el importe facturado por cada viaje de relleno de camión y bañera, es correcta y debe ser abonado el total de la misma, toda vez que la prueba practicada acredita que existió un sistema diferente de precio y pago, siendo el precio fijado en la sentencia apelada con fundamento en un precio fijado por la adversa.
Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto lo que constituye objeto de debate en la alzada, procede, dados los términos del recurso planteado, recordar que conforme al artículo 217 de la LEC, apartados 2 y 3 , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Partiendo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ejercita acción en reclamación de la suma de 48.686,74 euros por los servicios prestados a la demandada. La demandante aporta con la demanda cuatro facturas (factura nº 4, nº 11, nº 40 y nº 67) en las que se relacionan los servicios realizados cuyo importe es objeto de reclamación. La parte demandada se allana parcialmente a la demanda en la suma de 22.062,35 euros y la sentencia apelada estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.134,14 euros, al descontar de la factura nº 40 la suma de 3.337,6 euros correspondiente a dos albaranes no firmados de fecha 23 y 24 de febrero de 2007 y al descontar de la factura nº 4 - en la que se discuten los importes facturados por cada viaje de relleno en camión y en bañera - la cantidad de 12.656,02 euros más el 16% de IVA. La parte actora discrepa de los descuentos realizados en las referidas facturas, por entender que son improcedentes, planteando recurso en los términos señalados en el fundamento anterior insistiendo en que la prueba practicada acredita que el servicio se prestó y que el material se suministró (factura nº 40) y que el importe facturado por cada viaje de relleno de camión y bañera es el correcto (factura nº 4).
Pues bien, tras el examen de lo actuado y del resultado de las pruebas practicadas, y en lo que se refiere al primer motivo de apelación, esto es, importe de los albaranes de fecha 23 y 24 de febrero de 2007 (folios 64 y 65) -no firmados - lo cierto es que lleva razón la recurrente pues la prueba practicada permite concluir la certeza, realidad, legitimidad y exigibilidad de la cantidad que se reclama como adeudada, demostrada por el medio idóneo al efecto, es decir, mediante la factura (factura nº 40, folio 54) y albaranes de entrega (folios 64 y 65), y con determinadas declaraciones testificales (del Encargado de la obra por parte de la actora y del Jefe de Equipo de la entidad demandada); sin que quepa exigir a la parte actora un mayor celo acreditativo, pues, no es creíble que la presentación de dos albaranes no firmados obedeciera a documentos creados unilateralmente por la demandante sin ningún tipo de fundamento, máxime cuando tienen carácter puntual (repárese en el importante número de albaranes aportados con la demanda). En este orden de cosas, las pruebas acompañadas a la demanda (factura nº 40 de fecha 28 de febrero de 2007, albaranes, fax de la demandada de fecha 20 de abril de 2007), unido a que los testigos (Encargado de la obra de la actora y Jefe de Equipo de la entidad demandada), que depusieron, reconocieron que un fin de semana, quedaron dos albaranes sin firmar pero que "el material se llevó y el servicio se prestó" y que la propia demandada admite que el servicio se ha prestado como así resulta del fax por ella enviado a la actora (folio 69) en el alude expresamente a material servido en la obra los días 23 y 24 de febrero de 2007, determina, sin necesidad de mayores consideraciones, que habiendo prestado la actora los referidos servicios y suministro de material corresponde a la demandada abonar el precio estipulado, al corresponderse el importe reclamado con la cantidad adeudada por la parte demandada, pues, el hecho de que, puntualmente, exista algún albarán sin firma, ello no es exponente ni significa, en absoluto, que el suministro no se haya entregado o que el servicio no se hubiera prestado, pues el que se prescinda del formalismo, no significa que las partes no cumplan sus obligaciones, pues ello implicaría tanto como aseverar que los albaranes sin firma, o con firma ilegible, o la factura a la que no se acompaña el albarán, responderían a operaciones mercantiles inexistentes o imaginarias, conclusión que no resulta verosímil ni es admisible, de una parte, porque nunca se ha producido, entre los litigantes, ningún tipo de incidente de esta naturaleza y de otra, porque la propia demandada reconoce en aquel fax de 20 de abril de 2007 que el servicio se prestó, obedeciendo su discrepancia, en aquel momento, a otro concepto que la testifical aclaró en el sentido de que el material se suministró, por lo que procede la estimación de este primer motivo del recurso, lo que determina que nada haya que descontar de la factura nº 40 cuyo importe lo es por la suma de 11.441,48 euros.
En cuanto al segundo motivo de apelación, referido a la factura nº 4 por importe de 34.063,40 euros del que la sentencia de instancia descuenta la suma de 12.656,02 euros más el 16% de IVA, señalar que la discusión, entre los litigantes, queda centrada no en los servicios prestados -viajes de relleno en camión y en bañera - sino en cuanto a los precios facturados por los referidos viajes. Al respecto, la parte actora sostiene que el precio de cada viaje de relleno en camión es de 55 euros y el de cada viaje de relleno en bañera es de 80 euros. La parte demandada además de oponer en su contestación que las tarifas pactadas llevan aplicado un 14% sobre las oficiales opone que la tarifa correcta por cada hora de camión es de 25,84 euros y la de bañera de 35,31 euros, acompañado a la contestación, como documento nº 4, un cuadro resumen de lo que estima correcto.
En orden a la solución del motivo que nos ocupa, conviene recordar, como queda dicho, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones actoras, incumbe hacerlo con certeza a esta parte, conforme establece el art. 217-2 LEC , de tal manera que si no se despeja la incertidumbre que exista sobre ellos, es obligada la desestimación de las pretensiones actoras -ex art. 217-1 LEC -.
Así las cosas, la testifical practicada no corrobora los precios que sostiene la actora y lo mismo acontece con la documental aportada por la demandante al tratarse de documentos que no permiten establecer su vinculación jurídica con la demandada.
La Juez de Instancia, en este extremo, considera prueba suficiente para acreditar la cuantía atendiendo a un documento aportado por la demandada, documento nº 4 de la contestación, pero acontece y se constata que dicho documento ha sido confeccionado por la demandada sin que tampoco permita establecer su vinculación jurídica con la demandante, pues ni el 14% de descuento que invocaba en la contestación ha quedado acreditado, como así lo precisa la sentencia apelada en el fundamento segundo, ni el documento en cuestión (doc. nº 4 de la contestación a la demanda, folio 119), justifica los precios que en el mismo se plasman por la demandada.
Ahora bien, consta en la documental aportada con la contestación a la demanda un fax (documento nº 3, folios 117 y 118) sobre lista de precios remitida por la demandante a tenor de la cual los precios para camiones eran 30 euros/H y por bañera 41 euros/H, dato que sobre lo que es objeto de discusión es lo único que consta acreditado y lo único que permite concluir que esos fueron los precios pactados por los litigantes, sin que por lo demás sea de aplicación un descuento del 14% invocado por la demandada que, como queda señalado, no consta acreditado haya sido convenido, ni de la prueba practicada resulta el pacto de un sistema diferente de precio por viaje tomando en consideración que la duración de los viajes fuese por más de una hora ni ninguna prueba obra en autos sobre que la duración de los viajes haya sido superior a una hora, razones por las que, a falta de otras pruebas, y no siendo objeto de discusión que los viajes de relleno en camión fueron 339 y que los viajes de relleno en bañera fueron 62 y que el único dato obrante en autos sobre el precio de los referidos viajes es el que resulta de aquel documento aportado por la demandada como documento nº 3 en el que la actora detalla la lista de precios, es lo que determina que haya que resolver conforme a lo que resulta del mismo, en el sentido de que el precio para camión es de 30 euros/H y para bañera de 41 euros/H, lo que supone, respectivamente, para los 339 viajes de relleno en camión, a razón de 30 euros cada viaje, un importe de 10.170 euros, y para los 62 viajes de relleno en bañera, a razón de 41 euros viaje, la suma de 2.542 euros, que con el 16 % de IVA, hace un total de 14.745,92 euros, lo que hace que el importe de la factura nº 4 (folio 16) quede fijado en 21.427,52 euros.
En consecuencia, con las modificaciones operadas en la alzada en las facturas nº 4 y nº 40, la cantidad total que la demandada debe abonar a la actora queda fijada en 36.050,86 euros (factura nº 4: 21.427,52; factura nº 11: 2.905,83 euros; factura nº 40: 11.441,48 euros y factura nº 67: 276,03 euros) revocando, conforme a lo expuesto, la sentencia de instancia.
Tercero.- Al estimarse parcialmente el recurso planteado no se imponen las costas de la alzada (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de CONTRATAS AMARELO S.L. frente a la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 2011 , aclarada por Auto de fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en el juicio ordinario núm. 161/2009 , que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el importe que la demandada, AEDES OBRAS Y CONTRATAS S.L., debe abonar a la actora en la cantidad de 36.050,86 euros, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
