Sentencia Civil Nº 537/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 48/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 537/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100331


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00537/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 48/10

JDO. 1ª INST. Nº 84 DE MADRID

AUTOS ORDINARIO Nº 193/2007

DEMANDANTE/APELADA: IGLESIAS MORRAZO SA

PROCURADOR: MIRYAM RABADE GOYANES

DEMANDADA/APELANTE: Marco Antonio

PROCURADOR: MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 537

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 193/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 48/10, en los que aparece como demandante-apelada IGLESIAS MORRAZO SA representada por la Procuradora Dª MIRYAM RABADE GOYANES, y como demandado-apelante D. Marco Antonio representado por la Procuradora Dª MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de MADRID, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil IGLESIAS MORRAZO S.A contra don Marco Antonio , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 6.600 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (12 de enero de 2007), y los del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas" .

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos que, contenidos y declarados en la sentencia de primera instancia como probados, que ya no son objeto de discrepancia en esta alzada, los siguientes:

Entre la entidad IGLESIAS MORRAZO S.A. y Don Marco Antonio se suscribió en fecha 24 de febrero de 2.004 un contrato de "instalación en exclusiva de máquinas recreativas", mediante el cual aquella entidad instalaba en el local regentado por Don Marco Antonio determinadas máquinas de esa clase para su explotación.

La duración del contrato era de cinco años, y en compensación, la propietaria de las máquinas entregó al titular de la explotación del local la cantidad de 12.000 euros.

Las máquinas estuvieron funcionando en el local regentado por el demandado hasta el 31 de mayo de 2.006, fecha en que éste abandonó el local, que tenía arrendado, por motivo de obras a realizar en dicho local, por mandato de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Sobre esta base, IGLESIAS MORRAZO S.A. demandó la devolución de la cantidad de 12.000 euros entregada a Don Marco Antonio , y éste se opuso alegando el defecto en el proponer la demanda, la nulidad de las cláusulas del contrato que estimaba abusivas, y la improcedencia de la demanda al ser de aplicación los artículos 1.182 y 1.84 del Código Civil , pues la imposibilidad de cumplir con su prestación, lo fue por causa de fuerza mayor y no por su voluntad.

El Juez de Primera Instancia desestimó las alegaciones del demandado, si bien, atendido el tiempo en que la demandante puedo explotar las máquinas, reduce la reclamación a la cantidad de 6.600 euros, sentencia que es recurrida por el demandado, insistiendo en la aplicación de los meritados preceptos del Código Civil y la improcedencia de indemnizar a la demandante, por cuanto ésta pudo retirar, como así hizo, las máquinas.

El recurso fue impugnado por la demandante.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia aborda con todo rigor y acierto la cuestión litigiosa, de manera que bastaría a esta Sala remitirse por entero a sus razonamientos para desestimar el recurso de apelación, que, por otro lado, haciendo abstracción de lo expuesto por el Juez, repite prácticamente a la letra el contenido de su contestación en cuanto a la aducida imposibilidad sobrevenida de la prestación.

En todo caso, la fuerza mayor que alega no sería irrevocable, en el sentido de que impidiera de raíz y para siempre cumplir con su compromiso, pues la realización de obras en el local, impuestas por la Comunidad de Propietarios, a lo más que llegan es a fundar la suspensión del arrendamiento, y consiguiente suspensión de los contratos asociados a la tenencia y disfrute del local, pero no a dar por cancelados, de manera irreversible, esos contratos.

Por ello, el Juez de Primera Instancia acierta cuando, en justo equilibrio de las prestaciones, codena al pago de la cantidad en proporción al tiempo en que la demandante no ha podido obtener la contraprestación.

Finalmente, el segundo argumento aducido en el recurso de apelación es incomprensible. Naturalmente que la demandante pedo retirar las máquinas, aunque justo es decir que no por colaboración del demandado, pero ello no significa que pierda el derecho no a la indemnización, sino a las consecuencias de la resolución contractual impuesta por incumplimiento del demandado.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 193/07, resolución que confirmamos con expresa imposición de costas al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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