Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 221/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 537/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001118

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 221/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 2021/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante: GIRSA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, S.A. Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL

Apelante: CORPORACION F. TURIA, S.A..

Procurador.- Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN.

SENTENCIA Nº 537/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 2021/2009, promovidos por GIRSA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, S.A. contra CORPORACION F. TURIA, S.A. sobre "ejecución de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por GIRSA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, S.A. representada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistida del Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ PAVIA y por CORPORACION F. TURIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistida del Letrado D. PANCRACIO VICENTE OLTRA MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 25-11-10 en el Juicio Ordinario - 2021/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GIRSA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA contra CORPORACION F TURIA SA (antes CEMENTOS TURIA SA) debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 120.000€, mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de GIRSA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, S.A. y de CORPORACION F. TURIA, S.A., y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GIRSA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS, S.A. . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7-septiembre-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda y que da origen al procedimiento de primera instancia señalándose por parte de la actora,Girsa, que la mercantil demandada en los años 70 explotaba una cantera denominada María Rosa en el polígono número 12, en el término municipal de Olocau, Partida de la Paridora, polígono que estaba formado por varias parcelas, cuya numeración catastral, correspondía al número 2,3, 4,5, NUM001 , NUM002 , 52,53, y la finca número 430. Que en el año 98 a saber, en la fecha 31 diciembre del 98 se constituye la catastral NUM000 , parte de la NUM001 y la NUM002 que pertenecían a hijos de Gumersindo y en la actualidad a doña Sonia . Se relacionan en la demanda las adquisiciones verificadas por la entidad demandada, correspondientes a la finca registral 1042 (parcelas catastrales 3,52, parte de la NUM001 y la 430); la finca registral 2081 (catastral 5) y por último la finca registral 5382, (catastral 53).

Con fecha 11/7/2001 la actora suscribe con la demandada un contrato de opción de compra, privado, en la que se especifica que se hace sobre la parcela dos (subparcerla a-b) del polígono 12, con una superficie total de 6.943 Ha. Que como consecuencia de la anterior, el 4/4/2001 se formaliza por escritura pública la compra-venta de dicha finca rústica.Especificando al folio 77 de actuaciones en la referida escritura que la demandada resulta propietaria en pleno dominio, de la finca rústica de 12 hanegadas "... o lo que haya..." que linda al sur con los herederos de Gumersindo parcelas catastrales NUM002 , resto de las NUM001 . y 430.

Se manifiesta, que la mercantil demandada había tenido arrendadas la finca registrales 398, 400 y 321 a sus legítimos propietarios, que se corresponden con las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono 12. Justamente son estas parcelas catastrales las que erróneamente se unifican en la modificación catastral, referida anteriormente, por lo que se incluyeron supuestamente como integrantes de la finca registral 1042 como sí realmente integrasen dicha finca.

Con motivo de los problemas de identificación de la zona cuando se suscribe el contrato de compraventa, se añade también un documento privado firmado por la demandada en virtud del cual se asumía el compromiso frente a un hipotética reclamación de terceros relativa a lindes o superficie de la finca objeto de la meritada compraventa, y cuyo texto al folio 88 de actuaciones determina "... al no haber concordancia entre la superficie que determina la Gerencia Territorial del Catastro... como de la propiedad de la corporación F,Turia SA y la acreditada por los títulos de propiedad en posesión de nuestra sociedad..."

Se relata así el inicio de las actuaciones, en el sentido de que en agosto del 2001 la actora, que había ya adquirido dichas fincas, procede al vallado de las mismas siendo requerido por los legítimos propietarios de las antiguas parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 y una entidad mercantil, GEMERSA, que tenía arrendadas dichas fincas requerimiento previo a la interposición de una demanda interdictal que dio lugar a los autos 404/02 ante el Juzgado de Primera Instancia de Liria, que dio lugar a una Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a deslindar, así como a reintegrar a la parte actora la posesión de las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 del polígono 12, que se corresponden con las fincas registrales 398,400 y 321, y ello en las mismas condiciones en las que estaban antes de la desposesión; ello dio lugar al correspondiente recurso de apelación visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que dicta Sentencia el 27/2/2007 , y desestima el recurso apelación estimando en parte el recurso interpuesto por las actoras y ordenando el deslinde. Ello da lugar a la correspondiente demanda de ejecución, despachándose auto y acordándose el embargo de bienes de la ejecutada por valor de 769.651 ,73 € desestimándose la correspondiente oposición.

Se manifiesta asimismo que con fecha 19/6/2009 se realiza una transacción por parte de la actora con los actores de la demanda interdictal, en la cual se ofrece por parte de la entidad actora (en aquel procedimiento la demandada) 633.355,30 € con base al siguiente detalle, 120.000 € para adquisición de las parcelas descritas en el expositivo primero del acuerdo y que corresponden a las fincas registrales 398,407 321 y que se manifiesta corresponden a las fincas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 . 480.000 € en sustitución de la restitución objeto de ejecución judicial y comprensiva de todos los daños y perjuicios ocasionados y por último la cantidad de 33.355€ en concepto de costas procesales ocasionadas a la actora de este procedimiento. Dicho acuerdo es homologado el 6/7/2009.

Se añade ya al folio decimo de la demanda la existencia de un conocimiento puntual del procedimiento seguido, de naturaleza interdictal, por la demandada en este procedimiento en primer lugar porque se entregó una copia de la demanda personalmente, por el letrado de este procedimiento a través del señor Jesús Luis , a la demandada, así como por conversaciones mantenidas por el gerente de la demandada. Se añade además el conocimiento sobre la transacción y la mecánica seguida en esta, acompañándose en tal sentido un telefax como documento número 31, al folio 313 y de fecha 3/1/2005. Asimismo una carta remitida en julio de 2005, al folio 315 y de fecha 26, a la entidad demandada a través del Colegio de Abogados como puede observarse al folio 338. Asimismo otra carta del 3/10/2006 a través del mismo servicio y otra del 23/10/2006 en el que llegó incluso a posponerse cualquier trato sobre asuntos a la firmeza de la resolución.

Con expresa oposición de la entidad demandada CORPORACIÓN F.TURIA en los términos de alegar en primer lugar que la demandada, explotaba la cantera en el municipio de Olocau y que está integrada, por una serie de parcelas catastrales como son la NUM000 ,3, 4,5, NUM001 , NUM002 , 52, 53 y 430, que formaron la finca catastral número dos a partir de la reforma operaba en diciembre del 98 en el catastro, comprando la demandada las fincas registrales 1042, 1081, 5382, 559 y 546, y que estaban integradas en la catastral número dos adquirida por la demandada el 2/10/1984. Siendo que se efectúa la venta a la entidad actora el 4/4/2001 tras la agrupación correspondiente, que dio lugar a la resultante 5982 registral.

Se opone, en primer lugar, el hecho de que la propiedad de lo vendido sí era de la demandada y no hay venta de cosa ajena pues en ningún momento se venden las fincas registrales 398, 400 y 321 pues en realidad lo que se vende son las fincas descritas anteriormente 5982, 559 y 546.

Asimismo se opone el hecho de que en realidad se está vendiendo un cuerpo cierto y además a precio alzado.

Como tercer argumento de oposición se alega la existencia de buena fe por parte de la demandada y el conocimiento de las dudas sobre la determinación de los lindes por parte de la actora, y en tal sentido se manifiesta la existencia de contactos por parte de la actora con los propietarios de las fincas registrales 398 400 y 321, siendo esa indeterminación el motivo de que se entregara la carta que se acompaña al documento de compraventa.

Como cuarto argumento de contestación, se manifiesta que cuando se realiza el vallado por parte de la actora se hace sin avisar a la demandada, de forma unilateral y por tanto sin determinar exactamente cuáles serán los lindes que se estaban vallando, lo que da lugar a que septiembre del 2001 se requiera la paralización de dicho vallado, y no obstante a pesar del requerimiento por parte de una entidad mercantil, que luego sería la actora del próximo interdicto, se mantuvo dicha actuación de vallado por lo que los daños, tanto de modificación del propio terreno como el mismísimo vallado, son procedentes de la actuación del actor.

Como quinto argumento de oposición, se especifica que no se notificó en ningún momento el juicio posesorio a la demandada, por lo que no hay posibilidad de un saneamiento por evicción por haberse incumplido el artículo 1481 del código civil .

Como sexto argumento de oposición, se establece que el juicio posesorio no trató de la propiedad, sino como su propio nombre indica simplemente de la posesión de la finca registrales, 398,400 y 321 y en tal sentido la Sentencia en ningún momento habla de propiedad por lo que no cabe saneamiento por evicción.

Como séptimo argumento de contestación, se establece que la demandada no está vinculada por inexistencia de nexo causal con ninguna indemnización pagada por la actora entre otras cuestiones porque fue una transacción en la que no tomó parte, y los daños producidos son exclusivos de la actora derivados de sus actuaciones.

Como octavo argumento de contestación, se manifiesta que no puede ampararse la reclamación efectuada en este procedimiento en la carta que se acompañan al documento de compraventa en su día firmado, primero porque no hay venta de cosa ajena pues todo era propio, en segundo lugar porque los compromisos de la demandada eran para ayudar a inscribir sobre posibles reclamaciones de tercero, no para indemnizar nada, y son las obligaciones derivadas de la carta las propias del vendedor que debieron haber dado en su caso lugar a un defecto de cabida conforme al artículo 1471 , que en la actualidad está prescrita., o a un saneamiento por evicción no susceptible en este caso, en tanto no se notifica el procedimiento como ya se ha dicho y era simplemente de carácter posesorio.

Se dicta sentencia con fecha 25/11/2010 en la que se estima parcialmente la demanda acordando la condena a la cantidad de 120.000€.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada a los que se añaden los siguientes.

Recurrida en apelación la Sentencia por CORPORACIÓN F. TURIA SA en los términos de en primer lugar, alegar la inexistencia de venta de cosa ajena, en tal sentido se especifica que se venden fincas distintas a las que luego dieron lugar a la acción interdictal añadiéndose que se venden propiedades inscritas a nombre de la demandada, y en una extensión además, igual a lo que se ha vendido, y por el contrario en el documento transacción no se sabe lo que se está vendiendo.; asimismo que la propia letrada de la actora reconoce que la carta acompañada al contrato, era para responder por motivos de delimitación y que efectivamente los problemas de lindes eran perfectamente conocidos por la actora y por su letrada que participó en la escritura de venta, y de agrupación.

Como segundo motivo de apelación se manifiesta la inexistencia, del ejercicio de una acción de saneamiento, primero porque las fincas no eran propiedad de la demandada, en segundo lugar porque nunca se reclamó la propiedad sino sólo la posesión, y porque las fincas registrales de referencia no figuran ni a nombre de la actora, ni a nombre de quienes otorgan la transacción.

Como tercer motivo de apelación, se menciona la infracción de los artículos 1101, 1104, 1144 y 1258 del Código Civil ; señalando, nuevamente el hecho de la inexistencia de nexo causal entre las actuaciones que han dado origen a las indemnizaciones que se están reclamando y la demandada.

Como cuarto argumento de apelación se menciona que la prueba está mal valorada en la Sentencia y así se menciona que no esta acreditada la falta de propiedad de lo vendido por la demandada, sino todo lo contrario; en segundo lugar también falta por acreditar que las fincas vendidas en la transacción son las mismas que las vendidas por la demandada, añadiendo que se han establecido los precios que han considerado bien los intervinientes en la transacción que en absoluto era la demandada.

Como motivo de carácter subsidiario se formula la falta de motivación y de prueba para la condena económica del pago de 120.000 € que establece la Sentencia, fundamentalmente porque no hay una petición expresa de dicha condena, con lo que se está infringiendo el principio de congruencia de la Sentencia y por supuesto de justicia arrogada estableciéndose en tal sentido la infracción de los artículos 209 apartado cuarto y 219 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se apela, en segundo lugar, por la actora GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS SA, la parte de la Sentencia que no le es favorable con base a los siguientes argumentos: en primer lugar el hecho de que la demandada conocía que las fincas vendidas no eran propias, y ello por haberlas tenido la propia demandada arrendadas a los señores Gumersindo Sonia , y en segundo lugar por haber incluso intentado comprar estas, a aquellos, por lo que evidentemente falta dentro de la Sentencia la condena a las costas del proceso a las minutas de los profesionales y al valor que en sustitución de la restitución de la ejecución judicial como indemnización de daños y perjuicios, que en su día se acordó en la transacción.

En segundo lugar por el hecho de haber incurrido claramente Doña María Antonieta , de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil en dolo, pues tanto el requisito cognoscitivo, como el volitivo están perfectamente acreditados; el primero porque si es plenamente consciente, por parte de la demandada de haber vendido aquello que no es propio, pues llevaba 30 años de arrendamiento con la familia Gumersindo Sonia de aquellas fincas, e incluso haber intentado comprar a la propia señora Felix dichas fincas; y en segundo lugar el requisito volitivo al haberse simulado ser propietarios conforme documento anexo al propio contrato, y por supuesto la propia compraventa por lo que deben ser indemnizados en todos las cantidades en su día reclamadas.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que en la Sentencia apelada, tras establecer en su fundamento primero la determinación de lo que se está reclamando y el motivo del mismo, se especifica que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento que se imputa a la vendedora demandada por venta de cosa ajena. En este sentido se valora, en la Sentencia apelada, la intervención Don Jesús Luis , letrado de la demandada desde 1981, quien declara que efectivamente se mide la parcela número dos y que en el momento de escriturar faltan títulos y que se aporta un plano catastral de la parcela, pensando la demandada que era propiedad suya lo que se estaba vendiendo.

En este sentido señala la Sentencia que cuando se documenta lo que se está vendiendo se hace conforme al nuevo catastro, si bien con la conciencia de que faltan títulos para lo descrito y vendido, por lo que se añade la carta para una posible, o hipotética reclamación de lindes o superficie y refiriéndose por supuesto a la totalidad de la parcela dos del actual catastro; de tal manera que entiende la Sentencia que se está vendiendo lo propio y lo ajeno. Debe señalarse, el hecho de que la Sala considera que sí se está ante la venta de cosa ajena, y ello en primer lugar porque tal como se viene señalando desde el año 92 a saber, por Sentencia del 30 septiembre de la Sala primera del Tribunal Supremo, la venta de bienes inmuebles, no tiene porque derivar directamente a venta de cuerpo cierto, por el simple hecho de la determinación de las lindes, es decir se contempla la posibilidad de los distintos supuestos en los que las dimensiones de las medidas tengan una significación directa sobre el valor, que no tiene porque derivarse a la existencia de venta de cuerpo cierto, pues en realidad, debe tenerse en cuenta la interpretación concreta de la literalidad del contrato, y en este caso concreto de toda la prueba practicada y específicamente de la carta que se acompaña al contrato, en el sentido especificado en la Sentencia de la misma Sala y del mismo órgano jurisdiccional de 21/4/1995 de que la venta se haya verificado sobre una extensión concreta, de manera que ésta se revela como elemento esencial, determinante de la compraventa, y en tal sentido se menciona en la referida Sentencia del alto tribunal "...La falta, además, de descripción de los límites con referencia a la finca "Coto Ríos" que se dice linda, entre otras, con las fincas de "Campomanes" y "Coto Ríos Altos " sin mayores precisiones, añade un elemento de incertidumbre no compatible con el concepto de "cuerpo cierto"..." y en este sentido debe añadirse, como ya se ha especificado, las distintas pruebas verificadas en el procedimiento; en primer lugar, el hecho, reflejado en la Sentencia de instancia, de que doña Sonia , reconociera la existencia de un arrendamiento, por la demandada, de la parte concreta de finca a la que estamos haciendo referencia, y que corresponde a las referencias catastrales NUM000 , NUM002 y resto de la NUM001 ; esta determinación incide en el conocimiento, que por parte de la demandada se tiene sobre la propiedad de la que estamos discutiendo, y el hecho también reconocido por dicho testigo de haberle ofrecido, la demandada, la compra a la misma como propietaria de dichas parcelas, de estas , y que corresponden a las referencias registrales de la 398,321 y 400,y haberlo hecho por un precio bajo, al parecer 1 millón de pesetas, lo que motiva que no se hiciese la venta.

En segundo lugar la descripción que se verifica en la propia escritura de compraventa, y anterior agrupación de fecha 4/4/2001 en cuyo folio 76 de actuaciones se establece que la demandada es propietaria en pleno dominio, de una parcela que a su vez está formada por las parcelas catastrales NUM000 , NUM002 ,430 el resto de la NUM001 del polígono 12,cuando en la descripción de sus linderos, se establece que al sur linda con herederos de Gumersindo parcelas catastrales NUM000 , NUM002 el resto de los NUM001 ; dato este que evidencia que se están vendiendo la referidas parcelas catastrales, como propiedad de la demandada ;asimismo debe añadirse que el plano catastral que se acompaña, al folio 86, y que se ha unido a la propia escritura debe ponerse en relación con el plano catastral adjuntado al folio 61de actuaciones, y que corresponde a la certificación de la misma institución, en donde se especifica que la parcela NUM000 , parcela NUM001 y parcela NUM002 , pertenecen a hijos de don Gumersindo ; y en realidad si se observa dicho plano se ve con absoluta claridad que en la zona a la que se está haciendo referencia efectivamente se están incluyendo las referidas parcelas catastrales, y que se están vendiendo como propiedad de la demandada.

En tercer lugar, no puede dejar de observarse la inexistencia de cuerpo cierto por la simple indeterminación de linderos, pero especialmente por la falta de amparo de títulos de la propia demandada que pudieran especificar la propiedad de la totalidad de lo que se está vendiendo, justamente uno de los argumentos principales mantenidos tanto por la apelación de la demandada como por la oposición de la misma sustanciada en la contestación. Es así, que la carta que figura al folio 88 como documento número 12 de la demanda, y que fue firmada por los demandados, por su Consejero Delegado, para adjuntar a la escritura pública de compraventa se especifican términos que ya han sido aludidos en esta Sentencia y que en este punto concreto adquiere una especial relevancia, en los términos de reconocerse por parte de la demandada y en la referida carta, el hecho de la falta de concordancia entre la superficie que determina la Gerencia Territorial del Catastro según el plano adjunto y el protocolizado con la antes dicha escritura de compraventa, como de la propiedad de la demandada y aquella que se acreditada por los títulos de propiedad en posesión "de nuestra sociedad"; es decir, se están reconociendo problemas de determinación, no ya sólo de linderos sino incluso de la propia composición de lo que se está vendiendo en cuanto a parcela catastral y por supuesto extensión, de tal manera que se asume frente a terceros, por la demandada en la referida carta, la responsabilidad de una hipotética reclamación relativa a lindes o superficie; este reconocimiento resulta muy importante pues somete la compraventa verificada, casi de forma obligada, a la posibilidad de una venta de cosa no propia.

Con respecto a las alegaciones verificadas por la demandada, con respecto a la infracción de los artículo 1101, y correlativos 1104 y 1144 , y ello puesto en relación con la argumentación, que con carácter subsidiario se formula en torno a una supuesta falta de motivación debe señalarse, en primer lugar, que en realidad de las cantidades solicitadas, cuyo tratamiento se comparte con la Sentencia de referencia, debe observarse que discutir la valoración que en su momento se verifica de los 120.000 € que se constituyen en condena concreta, debió haberse combatido con prueba que hubiere permitido verificar la incorrección de lo en su día pactado entre propietario real de las fincas y el comprador, actora de este procedimiento; pues la realidad es que la afirmación de la incorrección de esta cantidad queda huérfana de todo tipo de prueba quedando reducida a su simple exposición, en la línea de no haber sido consultado para la fijación del precio de las mismas y debe subrayarse, que lo que es objeto de este pleito no es este motivo de apelación, ni la transacción, ni el procedimiento al que aquélla puso término ya en fase de ejecución, sino la venta de cosa ajena, por lo que los razonamientos verificados con respecto al saneamiento o la inexistencia de nexo causal, no tienen después de lo expuesto en la primera parte de esta fundamentación ningún tipo de respaldo. Rechazado el anterior argumento queda por dar tratamiento al hecho de entender, ya por último una falta de motivación con respecto a la ausencia de condena concreta, solicitada en la demanda con respecto a la cantidad de referencia, y es lo cierto que esta Sala tiene declarado S AP Civil sección 11 del 21 de Septiembre de 2006 (ROJ: SAP V 3391/2006) Recurso: 356/2006 "...Y, finalmente, procede desestimar el motivo de recurso tendente a que se condena a la parte demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas, basado en que si se ha solicitado una indemnización por muerte, por defecto, también se ha solicitado por lesiones. A tales efectos, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate..." y en tal sentido, el mismo camino desestimatorio debe seguir también este argumento de apelación, pues la realidad es que la cantidad que es objeto de condena está perfectamente acomodada dentro de un suplico de demanda en donde se está pidiendo una cantidad enormemente superior de la cual además, concretamente, se cifra dicha cuantía al folio nueve de la demanda, como parte concreta de la cantidad completa sobre la que se solicita condena.

Es en este sentido donde la Sentencia de instancia reduce las cantidades concedidas, detrayendo de las cantidades solicitas las referidas a la indemnización solicitada y las costas generadas en el pleito anterior, en tanto que se considera que las actuaciones verificadas por la actora en los terrenos, en clara referencia al vallado y modificación de aquellos, después del requerimiento extrajudicial, responde a una intención económica de rentabilizar cuanto antes la parcela, en otro sentido señala la Sentencia no se entiende la falta de paralización de dichas actuaciones tras el requerimiento y ello con absoluta independencia de la información que se hubiere de dar a la demandada, es decir, que no sólo se podría haber evitado la valoración e indemnización a la entidad mercantil, sino también las costas; señalándose en esta línea, además que se llega a un acuerdo, se refiere a la transacción, muy tardío, y sin intervención ninguna de la demandada, con independencia del posible conocimiento que haya podido tenerse en este punto considerando pues estos últimos gastos sólo serían imputables al demandado aquellos que hubieren sido estrictamente necesarios para adquirir las tres fincas por lo que se accede a esta cantidad pero no al resto de lo reclamado. Y expuesto lo anterior es de observar, la asunción por parte de la Sala de dichos razonamientos pues además de todo lo expuesto por la Sentencia de instancia tampoco debe dejar de observarse, que la misma carta que en su momento se añadió a la escritura de compraventa, debía de haber hecho que en el instante del requerimiento, la entidad actora hubiera cesado, y de inmediato, a toda las actividades que luego han devenido en esos dos conceptos distintos que además del contenido en instancia componen el total de lo reclamado; de tal manera que se coincide con la Sentencia de instancia en el elemento principal para él rechazo de esta parte de la reclamación, a saber la imputación directa de dichos conceptos de reclamación a la actuación exclusiva del actor por lo que debe también rechazarse, en unión a todo lo expuesto anteriormente, la apelación verificada por la actora en torno a la falta de estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su apelación (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS SA (GIRSA), contra la Sentencia dictada con fecha 25/11/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en Juicio Ordinario 2021/2009.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN F. TURIA SA, contra la Sentencia dictada con fecha 25/11/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en Juicio Ordinario 2021/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida de los depósitos, quedando éstos afectados a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de la preparación de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de CINCO DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009 , la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de todo lo que doy fe.

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